EXP.
N.° 1791-2002-AA/TC
LIMA
ISIDORA
LAZO VDA. DE HILARIO
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Isidora Lazo Vda. de Hilario
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de
fojas 82, su fecha 26 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la
Resolución N.° 594-2001-GO/ONP que declaró infundada su solicitud de
otorgamiento de pensión de viudez. Sostiene que promovió un proceso
administrativo, en el cual se le denegó su pensión de viudez argumentándose la
existencia de una pensión por renta vitalicia a su favor, a pesar de que el
artículo 53°, inciso c) del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, establece la
pensión de viudez para la cónyuge supérstite. Agrega que su esposo fue
trabajador en la Empresa Minera del Centro del Perú (CENTROMÍN PERÚ), y que fue
en el desempeño de sus labores que falleció, correspondiéndole,
consecuentemente, una pensión de viudez.
La ONP contesta la demanda aduciendo que resulta improcedente, pues lo
que persigue es impedir o desconocer una resolución administrativa que le ha
denegado a la actora su pretensión de acuerdo a ley. Deduce, asimismo, las
excepciones de incompetencia, al no ser
la vía del amparo la correcta para solicitar la inaplicación de resoluciones
administrativas, además de no ser la vía idónea para discutir derechos
pensionarios; y de caducidad, por haberse excedido el plazo de 60 días hábiles
para la interposición de la demanda. Agrega que la demanda resulta infundada,
puesto que el causante falleció a consecuencia de un accidente de trabajo en la
empresa CENTROMÍN PERÚ, riesgo cubierto por el D. L. N.° 18846 y su reglamento,
y no comprendido en el D. L. N.° 19990, razón por la que se le otorgó una
pensión de viudez conforme al D.L. N.° 18846.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29
de octubre del 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada
la demanda, por considerar que a la accionante no le corresponde una pensión de
viudez conforme al D.L. N.° 19990, puesto que los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales están cubiertos por el D. L. N.°18846.
La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, estimando que
la pretensión merece ser discutida en una etapa probatoria, de la cual la vía
del amparo carece.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante la presente acción se pretende la
declaración de nulidad de la Resolución N.° 594-2001-GO/ONP, que declaró
infundada la solicitud de la actora para que se le otorgue pensión de viudez
bajo los alcances del D. L. N.° 19990.
2.
De autos queda claro que la recurrente percibe
una pensión de acuerdo al D. L. N.° 18846, debido a que su cónyuge (causante)
falleció en el desarrollo de sus labores, (accidente de trabajo).
3.
El artículo 50.° del D. L. N.° 19990 establece
como una de las clases de pensiones otorgada a sobrevivientes, la pensión de
viudez, la misma que se encuentra sujeta para su otorgamiento a una condición
señalada en el artículo 51° inciso c), “al fallecimiento de un asegurado a
consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos
no se encuentran cubiertos por el D. L. N.° 18846 ”, que en el caso materia de
análisis no se cumple, pues la actora percibe una pensión de acuerdo al D. L.
N.° 18846, que regula el seguro por accidentes de trabajo de los obreros;
consecuentemente, la resolución materia de la acción está arreglada a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola,
la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA