EXP. N.° 1791-2002-AA/TC

LIMA

ISIDORA LAZO VDA. DE HILARIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Isidora Lazo Vda. de Hilario contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 82, su fecha 26 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 594-2001-GO/ONP que declaró infundada su solicitud de otorgamiento de pensión de viudez. Sostiene que promovió un proceso administrativo, en el cual se le denegó su pensión de viudez argumentándose la existencia de una pensión por renta vitalicia a su favor, a pesar de que el artículo 53°, inciso c) del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, establece la pensión de viudez para la cónyuge supérstite. Agrega que su esposo fue trabajador en la Empresa Minera del Centro del Perú (CENTROMÍN PERÚ), y que fue en el desempeño de sus labores que falleció, correspondiéndole, consecuentemente, una pensión de viudez.

 

La ONP contesta la demanda aduciendo que resulta improcedente, pues lo que persigue es impedir o desconocer una resolución administrativa que le ha denegado a la actora su pretensión de acuerdo a ley. Deduce, asimismo, las excepciones de  incompetencia, al no ser la vía del amparo la correcta para solicitar la inaplicación de resoluciones administrativas, además de no ser la vía idónea para discutir derechos pensionarios; y de caducidad, por haberse excedido el plazo de 60 días hábiles para la interposición de la demanda. Agrega que la demanda resulta infundada, puesto que el causante falleció a consecuencia de un accidente de trabajo en la empresa CENTROMÍN PERÚ, riesgo cubierto por el D. L. N.° 18846 y su reglamento, y no comprendido en el D. L. N.° 19990, razón por la que se le otorgó una pensión de viudez conforme al D.L. N.° 18846.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de octubre del 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que a la accionante no le corresponde una pensión de viudez conforme al D.L. N.° 19990, puesto que los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales están cubiertos por el D. L. N.°18846.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, estimando que la pretensión merece ser discutida en una etapa probatoria, de la cual la vía del amparo carece.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción se pretende la declaración de nulidad de la Resolución N.° 594-2001-GO/ONP, que declaró infundada la solicitud de la actora para que se le otorgue pensión de viudez bajo los alcances del D. L. N.°  19990.

 

2.      De autos queda claro que la recurrente percibe una pensión de acuerdo al D. L. N.° 18846, debido a que su cónyuge (causante) falleció en el desarrollo de sus labores, (accidente de trabajo).

 

3.      El artículo 50.° del D. L. N.° 19990 establece como una de las clases de pensiones otorgada a sobrevivientes, la pensión de viudez, la misma que se encuentra sujeta para su otorgamiento a una condición señalada en el artículo 51° inciso c), “al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el D. L. N.° 18846 ”, que en el caso materia de análisis no se cumple, pues la actora percibe una pensión de acuerdo al D. L. N.° 18846, que regula el seguro por accidentes de trabajo de los obreros; consecuentemente, la resolución materia de la acción está arreglada a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA