LAMBAYEQUE
ESTEBAN VELA SAMAMÉ
En Lima, a los 23 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Esteban Vela Samamé contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
67, su fecha 24 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 28829-2000-ONP/DC, del 26 de setiembre de 2000, y que, en
consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, y se le reintegre el monto de las pensiones devengadas dejadas de
percibir y los intereses correspondientes. Manifiesta que no obstante que sus
derechos pensionarios se generaron bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990,
su pensión se calculó sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha
sido aplicado retroactivamente.
La emplazada alega que en
autos está acreditado que el actor sólo contaba con 23 años de aportaciones al
momento en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de
diciembre de 1992 y que, por tanto, al no reunir los años de aportes requeridos
por el Decreto Ley N.° 19990, su pensión está correctamente calculada conforme
al Decreto Ley N.° 25967.
El Segundo
Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de febrero de 2003, declaró
infundada la demanda, por estimar que, al 18 de diciembre de 1992, el
recurrente no reunía los requisitos previstos por el Decreto Ley N.° 19990 para
gozar de una pensión de jubilación.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se calcule su pensión de jubilación adelantada sin aplicarse el Decreto Ley N.° 25967, alegando que sus derechos pensionarios se generaron bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
2. De la cuestionada resolución obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el actor cesó en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1999; en consecuencia, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 23 años de aportaciones, por lo que a dicha fecha no cumplía el requisito establecido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.
3. Consecuentemente, no habiéndose acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 ha sido aplicado retroactivamente al calcularse la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA