EXP. N.° 1794-2003-AA/TC

LIMA

PEDRO RUBEL SÁNCHEZ POMALAZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Rubel  Sánchez Pomalaza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 5 de mayo de 2003, en el extremo que declaró improcedente el pago de las pensiones devengadas en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET), con el propósito que se declare inaplicable la Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, mediante la cual se anula su reincorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 y, consecuentemente, se lo reincorpore a dicho régimen, con el pago de las pensiones devengadas. Refiere que por Resolución de Presidencia N.° 182-89-INGEMMET, de fecha 11 de diciembre de 1989, fue incorporado al mencionado régimen previsional y, pese a que esta resolución tenía la condición de cosa decidida, la resolución cuestionada en autos declaró su nulidad, afectando su derecho pensionario.

 

El emplazado propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente fue incorporado indebidamente al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, pese a que pertenecía al régimen privado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que el Ministerio de Energía y Minas no ha intervenido en el procedimiento administrativo que cuestiona el demandante, por lo que resulta un imposible jurídico que se lo emplace con la presente demanda.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, ordenando la reincorporación del demandante al régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530, e improcedente en el extremo que se refiere a las pensiones devengadas. El a quo consideró que los derechos pensionarios adquiridos por el recurrente no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley; y, respeto a las pensiones devengadas, estimó que éstas no pueden determinarse en el presente proceso, pues se requiere de la actuación de pruebas.

 

La recurrida revocó, en parte, la apelada, en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandando, la cual declaró fundada; y la confirmó en los demás extremos, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La recurrida declaró fundada, en parte, la demanda, inaplicable la Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, y ordenó que INGEMMET incorpore al recurrente al régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530; y la declaró improcedente en el extremo que solicita el pago de las pensiones devengadas, respecto al cual se circunscribe el presente recurso extraordinario.

 

2.      El Tribunal Constitucional, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha precisado que, al haberse repuesto el derecho pensionario conculcado, deben restituirse, también, las pensiones que no se percibieron como efecto de la vulneración; por tanto, corresponde que se abonen al recurrente, con arreglo a ley, las pensiones devengadas a que tenga derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en la parte que declaró improcedente la demanda respecto al pago de las pensiones devengadas; y, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que INGEMMET abone al recurrente, con arreglo a ley, las pensiones devengadas a que tenga derecho. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA