EXP. N.° 1796-2002-AA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ ARENAS PRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Arenas Prado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 8 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, el Director de Economía y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se proceda al pago total del seguro de vida que obtuvo conforme al Decreto Supremo N.º 015-87-IN, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, entendiéndose que el monto de la remuneración mínima vital es el vigente al momento del pago. Afirma que como consecuencia de la amputación de ambas manos por explosivo, mediante la Resolución Directoral N.° 3072-DIPER, de fecha 13 de octubre de 1992, se resolvió considerar en Acto de Servicio la lesión y posibles secuelas que sufrió, y que, posteriormente, mediante la Resolución Directoral N.° 0717-93-DGPNP/DIPER, de fecha 14 de abril de 1993, fue pasado a la situación de retiro por la causal de inaptitud psicosomática en condición de invalidez contraída en acto de servicio; por ello, agrega que es evidente que el hecho generador del derecho se produjo durante la vigencia del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, que estableció el beneficio de 600 remuneraciones mínimas vitales al personal de la PNP que se invalide en acto o como consecuencia del servicio. Sin embargo, indica que únicamente se le pagó veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00), cuando en esa época correspondía que, en aplicación de la remuneración mínima vital vigente desde febrero de 1992, establecida en setenta y dos nuevos soles (S/. 72.00) por el Decreto Supremo N.° 003-92-TR, se le pague la suma de cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles (S/. 43,200.00).
El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el demandante pretende el reintegro del monto de su seguro de vida, lo que no es viable a través de una acción de garantía.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2001, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que desde que el demandante gestionó y cobró el beneficio del seguro de vida, dejó transcurrir más de 7 años sin haber hecho uso de la vía administrativa; en consecuencia, se ha tornado exigible el plazo de caducidad.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundadas las citadas excepciones y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante el seguro de vida en función a seiscientas remuneraciones mínimas vitales en virtud del artículo 1236º del Código Civil, conforme se establece en el Fundamento 4. de la presente sentencia, y con deducción de la suma pagada; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA