EXP. N.° 1796-2002-AA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ ARENAS PRADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Arenas Prado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 8 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, el Director de Economía y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se proceda al pago total del seguro de vida que obtuvo conforme al Decreto Supremo N.º 015-87-IN, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, entendiéndose que el monto de la remuneración mínima vital es el vigente al momento del pago. Afirma que como consecuencia de la amputación de ambas manos por explosivo, mediante la Resolución Directoral N.° 3072-DIPER, de fecha 13 de octubre de 1992, se resolvió considerar en Acto de Servicio la lesión y posibles secuelas que sufrió, y que, posteriormente, mediante la Resolución Directoral N.° 0717-93-DGPNP/DIPER, de fecha 14 de abril de 1993, fue pasado a la situación de retiro por la causal de inaptitud psicosomática en condición de invalidez contraída en acto de servicio; por ello, agrega que es evidente que el hecho generador del derecho se produjo durante la vigencia del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, que estableció el beneficio de 600 remuneraciones mínimas vitales al personal de la PNP que se invalide en acto o como consecuencia del servicio. Sin embargo, indica que únicamente se le pagó veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00), cuando en esa época correspondía que, en aplicación de la remuneración mínima vital vigente desde febrero de 1992, establecida en setenta y dos nuevos soles (S/. 72.00) por el Decreto Supremo N.° 003-92-TR, se le pague la suma de cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles (S/. 43,200.00).

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el demandante pretende el reintegro del monto de su seguro de vida, lo que no es viable a través de una acción de garantía.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2001, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que desde que el demandante gestionó y cobró el beneficio del seguro de vida, dejó transcurrir más de 7 años sin haber hecho uso de la vía administrativa; en consecuencia, se ha tornado exigible el plazo de caducidad.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad resultan desestimables, puesto que a fojas 29 de autos se advierte que, con fecha 1 de junio de 1993, el demandante solicitó el reintegro actualizado del monto otorgado, luego que mediante Resolución Directoral N.° 0717-93-DGPNP/DIPER, de fecha 14 de abril de 1993, se le pasara al retiro por invalidez en acto de servicio, y al haber hecho efectivo, con fecha 13 de mayo de dicho año, el cobro del beneficio del seguro de vida pero en base a la remuneración mínima legal del año anterior. Dicha solicitud, de acuerdo con el artículo 106° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N.° 006-SC-67), entonces vigente, es entendida como recurso de apelación, que al no haber sido resuelto por el órgano competente, dejó expedito al demandante para interponer la presente acción.
  2. Mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, el cual se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos, se otorga al personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto a consecuencia del servicio, un seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales fijadas para la provincia de Lima, financiado por el Estado.
  3. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, la disposición legal en mención tuvo en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la Policía Nacional contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometan su vida y su seguridad, pues sólo disponían de una legislación sobre pensiones –Decreto Ley N.° 19846–, pero carecían de un sistema de seguros que cubra los riesgos del personal que falleciera o se invalide en acto a consecuencia del servicio, que permitiese superar el desequilibrio económico generado a causa de tales sucesos.
  4. Conforme al Decreto Supremo N.° 003-92-TR, se debió hacer efectivo el seguro de vida sobre la base de la cantidad de setenta y dos nuevos soles (S/.72.00), que en ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital. Por ende, dado que el demandante ha reconocido que ha cobrado veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00), y que al recurrente le correspondía como pago del seguro de vida la suma de cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles (S/.43,200.00), –el resultado de multiplicar 600 por 72–, este Tribunal concluye que hay un faltante de veintidós mil novecientos cincuenta nuevos soles (S/.22,950.00), cifra que –en su momento– equivalió a 318.75 remuneraciones mínimas vitales, las cuales deben ser restituidas por la demandada según el artículo 1236.° del Código Civil.
  5. A lo expuesto se debe agregar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 19º de la Constitución Política de 1979 "La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad", dispositivo que concuerda con el artículo 7º de la actual Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundadas las citadas excepciones y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante el seguro de vida en función a seiscientas remuneraciones mínimas vitales en virtud del artículo 1236º del Código Civil, conforme se establece en el Fundamento 4. de la presente sentencia, y con deducción de la suma pagada; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA