EXP. N.° 1798-2002-AA/TC

LIMA

ZALATIEL EDILBERTO CARRANZA CASTRO

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Zalatiel Edilberto Carranza Castro contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 6 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Notificación de fecha 8 de enero de 2001, a través de la cual se le despoja del reintegro por pensiones devengadas, que fue establecido por la División de Calificaciones de la ONP con el monto de seis mil trescientos cincuenta y siete nuevos soles con ochenta y un céntimos (S/. 6,357.81), pero del cual se ha abonado tan sólo la suma de mil cincuenta y tres nuevos soles con ochenta y siete céntimos (S/. 1,053.87), apropiándose ilícitamente del resto; asimismo, que se ordene el pago de la diferencia del monto de la pensión devengada, que asciende a la suma de cinco mil trescientos tres nuevos soles con noventa y cuatro céntimos (S/. 5,303.94).

 

 La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de pretensiones, para lo cual se debe acudir a la vía ordinaria solicitando la impugnación de la resolución administrativa; asimismo, aduce que el pago de los reintegros ha sido efectuado conforme lo dispone el artículo 81° del D.L. N.° 19990.

 

El Segundo Juzgado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2001, declara fundada la demanda, precisando que al demandante, mediante la Hoja de Liquidación–Regularización, se le realizó el cálculo de devengados por la suma de seis mil trescientos cincuenta y siete nuevos soles con ochenta y un céntimos (S/. 6,357.81), la cual ha sido reducida unilateralmente mediante la notificación que le otorga la suma de mil cincuenta y tres nuevos soles con ochenta y siete céntimos (S/. 1,053.87), por lo que al ser un derecho adquirido, debe procederse al pago de la diferencia.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la presente acción, al carecer de estación probatoria, no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia, la cual requiere de actuación de pruebas, según lo dispone el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, se debe precisar que el demandante goza de pensión de jubilación adelantada, la cual le fue otorgada mediante Resolución N.° 20698-2000-ONP/DC, de fecha 18 de julio de 2000, en cumplimiento de la resolución de fecha 22 de marzo de 2000, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, que declaró fundada su acción de amparo en la que peticionó la inaplicabilidad del D.L. N.° 25967 para el cálculo de su pensión.

 

2.      Al haberse emitido nueva resolución, la cual le otorga una nueva pensión calculada según lo dispuesto por el D.L. N.° 19990, se realizó el cálculo del monto de las pensiones devengadas a partir del 1 de enero de 1993, el cual fue fijado en la suma de seis mil trescientos cincuenta y siete nuevos soles con ochenta y un céntimos (S/. 6,357.81), como se desprende de la Hoja de Liquidación-Regularización, que en copia obra a fojas 4.

 

3.      La ONP, mediante notificación de fecha 8 de enero de 2001, le consignó la suma de mil cincuenta y tres nuevos soles con ochenta y siete céntimos  (S/. 1,053.87), por concepto de devengados, actuando en forma unilateral y arbitraria, pues desconoce el monto real de devengados que ella misma consigna en la mencionada hoja, razón por la cual el demandante solicita el pago de la diferencia, que asciende a cinco mil trescientos tres nuevos soles con noventa y cuatro céntimos (S/ 5,303.94), vulnerando además su derecho pensionario al interrumpir la percepción de dicho beneficio, el cual se encontraba en curso de pago, por lo que resulta congruente y preciso ordenar la continuación de dicho pago en el monto de la diferencia. Pues la limitación contenida en el artículo 81° del D.L. N.° 19990 se refiere a pagar devengados como consecuencia de la demora en el reconocimiento de un derecho pensionario en sede administrativa, entendiendo este Colegiado que procede el abono total de reintegros de sumas de dinero que por conculcación de derechos constitucionales se despojo al recurrente, tanto más si el artículo 1° del la Ley N.° 23506, dispone que se debe reponer las cosas hasta antes de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior de la agresión constitucional, déjese sin efecto la notificación de fecha 8 de enero de 2001, y ordena que la demandada pague al demandante la diferencia que devenga de los reintegros de su nueva pensión. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA