LIMA
EDUARDO
VALDEMAR ROJAS GONZALES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eduardo Valdemar Rojas Gonzales contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su
fecha 30 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de
2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Nacional de
Cooperación Popular (COOPOP), a fin de que se declare inaplicable la carta
notarial del 15 de setiembre de 2000, notificada el 2 de octubre del mismo año,
mediante la cual se le comunica que ha incurrido en falta grave, prevista en el
literal h) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, al no haber
retornado a su plaza como profesional en la sede central de COOPOP, motivo por
el cual se lo despide, consecuentemente, solicita su reincorporación en el
cargo que desempeñaba a la fecha de su cese, alegando que se han vulnerado sus
derechos constitucionales al trabajo y el debido proceso.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH), contesta la demanda
señalando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la
controversia por carecer de estación probatoria, por lo que la vía idónea es el
proceso labora,. Agregando que el demandante fue despedido por estar incurso en
la causal de despido que precisa el literal h) del artículo 25° del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR, y que, no puede alegar la vulneración de su derecho al
trabajo, por cuanto hasta la fecha sigue trabajando en forma ininterrumpida en
el Ministerio de Agricultura.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Derecho Público de Lima, con fecha 10 de octubre de 2001,
declara fundada la demanda, por considerar que el contrato de trabajo del
demandante fue suspendido temporalmente en forma imperfecta, puesto que el
cargo de confianza como Director del Programa Sectorial III de la Dirección Regional
Agraria Moquegua, para el que fue nombrado el demandante a partir del 18 de
diciembre de 1998, debe ser entendidocomo cargo cívico, en aplicación del
principio de interpretación más favorable al trabajador, establecido en el
inciso c) del artículo 26° de la Constitución; por lo tanto, al estar
suspendido el vínculo laboral, el despido del demandante resulta arbitrario y
lesivo de su derecho al trabajo.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de
amparo no es la vía idónea para evaluar la suspensión del vínculo laboral del
demandante, o si éste ha cometido o no falta grave.
1.
Con
fecha 3 de abril de 2000, la COOPOP, mediante carta de preaviso de despido N.°
002-2000-GG/COOPOP, ordena al demandante que retorne a su plaza, amenazándolo
con imputarle la falta grave prevista en el literal “h” artículo 25°, del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Con fecha 7 de abril de 2000, el demandante
presenta sus descargos ejerciendo de esta forma su derecho de defensa.
2.
Con
fecha 15 de setiembre de 2000, se le comunica al demandante su despido, por
haber cometido la falta grave prevista en el literal h) del artículo 25° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
3.
De
lo expuesto se advierte que el despido fue acordado después de haber
transcurrido más de 5 meses entre la fecha de la comisión de la supuesta falta
grave y la notificación de la carta de preaviso. En consecuencia, en el
presente caso se encuentra acreditada la transgresión del principio de
inmediatez, consagrado en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que entre la
fecha de la comisión de la presunta falta grave, y la de despido, transcurrió
un período prolongado que implica la condonación u olvido de la falta grave,
así como la decisión tácita del demandado de mantener vigente el vínculo
laboral. Por lo tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales del demandante al debido proceso y al trabajo, reconocidos en
los artículos 139°, inciso 3), y 22° de la Constitución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable la carta de notarial de fecha 15 de setiembre, de 2000, y ordena
que la COPOOP cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía
desempeñando. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO
MARSANO