EXP. N.º 1799-2002-AA/TC

LIMA

EDUARDO VALDEMAR ROJAS GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Valdemar Rojas Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 30 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de diciembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP), a fin de que se declare inaplicable la carta notarial del 15 de setiembre de 2000, notificada el 2 de octubre del mismo año, mediante la cual se le comunica que ha incurrido en falta grave, prevista en el literal h) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, al no haber retornado a su plaza como profesional en la sede central de COOPOP, motivo por el cual se lo despide, consecuentemente, solicita su reincorporación en el cargo que desempeñaba a la fecha de su cese, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y el debido proceso.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH), contesta la demanda señalando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia por carecer de estación probatoria, por lo que la vía idónea es el proceso labora,. Agregando que el demandante fue despedido por estar incurso en la causal de despido que precisa el literal h) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y que, no puede alegar la vulneración de su derecho al trabajo, por cuanto hasta la fecha sigue trabajando en forma ininterrumpida en el Ministerio de Agricultura.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Derecho Público de Lima, con fecha 10 de octubre de 2001, declara fundada la demanda, por considerar que el contrato de trabajo del demandante fue suspendido temporalmente en forma imperfecta, puesto que el cargo de confianza como Director del Programa Sectorial III de la Dirección Regional Agraria Moquegua, para el que fue nombrado el demandante a partir del 18 de diciembre de 1998, debe ser entendidocomo cargo cívico, en aplicación del principio de interpretación más favorable al trabajador, establecido en el inciso c) del artículo 26° de la Constitución; por lo tanto, al estar suspendido el vínculo laboral, el despido del demandante resulta arbitrario y lesivo de su derecho al trabajo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para evaluar la suspensión del vínculo laboral del demandante, o si éste ha cometido o no falta grave.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con fecha 3 de abril de 2000, la COOPOP, mediante carta de preaviso de despido N.° 002-2000-GG/COOPOP, ordena al demandante que retorne a su plaza, amenazándolo con imputarle la falta grave prevista en el literal “h” artículo 25°, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Con fecha 7 de abril de 2000, el demandante presenta sus descargos ejerciendo de esta forma su derecho de defensa.

 

2.      Con fecha 15 de setiembre de 2000, se le comunica al demandante su despido, por haber cometido la falta grave prevista en el literal h) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

3.      De lo expuesto se advierte que el despido fue acordado después de haber transcurrido más de 5 meses entre la fecha de la comisión de la supuesta falta grave y la notificación de la carta de preaviso. En consecuencia, en el presente caso se encuentra acreditada la transgresión del principio de inmediatez, consagrado en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que entre la fecha de la comisión de la presunta falta grave, y la de despido, transcurrió un período prolongado que implica la condonación u olvido de la falta grave, así como la decisión tácita del demandado de mantener vigente el vínculo laboral. Por lo tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante al debido proceso y al trabajo, reconocidos en los artículos 139°, inciso 3), y 22° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la carta de notarial de fecha 15 de setiembre, de 2000, y ordena que la COPOOP cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO