EXP. N.° 1805-2002-AA/TC

LIMA

JULIA MERCEDES RAYNUSSO RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Mercedes Raynusso Ramírez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 23 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 02169-2000/ONP-DC-20530, de fecha 28 de junio de 2000. Sostiene que solicitó a la demandada el reconocimiento de su derecho a percibir pensión de Sobreviviente-Orfandad, por ser hija  soltera del causante Roberto Américo Raynusso Ojeda, fallecido el 19 de febrero de 1999, quien laboró en la Fuerza Aérea del Perú, Ministerio de Defensa, en el cargo de empleado civil, por un período de 30 años, 7 meses y 14 días. Afirma que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 34.° de la Ley N.° 20530, y que sin embargo la demandada desestimó su solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución N.° 5169-2000/ONP-GO.

 

La ONP contesta manifestando que los hechos alegados por la demandante requieren ser probados en una vía más lata y que cuente con etapa probatoria. Agrega que  la demandante no cumple con los requisitos del artículo 34.° del Decreto Ley N.° 20530, por cuanto a la fecha de fallecimiento de su padre tenía la condición de asegurada.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos resultan controvertidos y requieren ser debatidos en una etapa probatoria, por lo que no es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En este caso la controversia radica en determinar si el hecho de que la demandante esté inscrita en los registros de asegurados obligatorios del ex Instituto de Seguridad Social significa que está amparada por algún sistema de seguridad social y, por tanto, incumple con alguno de los requisitos prescritos por el artículo 34° inciso c), del decreto Ley N.° 20530.

 

2.   La norma correspondiente (el artículo 34° inciso c) del Decreto Ley N.° 20530) establece como requisitos para acceder a la pensión, que la beneficiaria sea hija soltera, mayor de edad, que no tenga actividad lucrativa, que no esté amparada por algún sistema de seguridad social y que no esté excluido el derecho por pensión de viudez. Para el caso concreto se acredita en autos que si bien la recurrente está inscrita en EsSalud, a la fecha (04-08-2000) no tenía cobertura de salud, es decir, no está amparada por ningún sistema de seguridad social.

 

3.   En consecuencia, teniendo en consideración que, al momento de los hechos, la demandante reunía todos los requisitos señalados en el texto original del artículo 34°, inciso c) del  decreto Ley N.° 20530 –antes de la modificatoria introducida por la Ley N.° 27617–, la entidad demandada debe proceder a dar cumplimiento a dicho dispositivo legal; en consecuencia, otorgarle la pensión de orfandad correspondiente.

 

4.   Según el artículo 1° de la Ley N.° 27719, el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos son efectuados en forma descentralizada por cada entidad del Estado en la que haya prestado servicios el beneficiario, en esta caso, la Fuerza Aérea del Perú–Ministario de Defensa.

 

5.   El pago de la pensión de orfandad correspondiente tiene que realizarse aplicando el cálculo y porcentaje precisado en el artículo 35° del Decreto ley N.° 20530.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicables, las Resoluciones N.° 02169-2000/ONP-DC-20530 y N.° 5169-2000/ONP-GO, y ordena que la Fuerza Aérea del Perú-Ministario de Defensa cumpla con otorgar pensión de Sobreviviente-Orfandad-Hija Soltera Mayor de Edad a favor de doña Julia Mercedes Raynusso Ramírez. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA