EXP. N.° 1807-2002-AA/TC

LIMA

GONZALO FERNÁN ZEGARRA RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gonzalo Fernán Zegarra Ramírez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, con fecha 23 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de enero de 2001, interpone acción de amparo en contra del Estado y la Corte Suprema de Justicia, con objeto de que se declaren inaplicables a su persona los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como la Resolución del Ministerio de Justicia N.° 142-93-JUS, de fecha 23 de marzo de 1993, y la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de junio de 1992, que dejaron sin efecto su nombramiento y dispusieron la cancelación de su título de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua; en consecuencia, solicita que se ordene su reposición en el cargo, con el reconocimiento de su tiempo de servicios en razón del cese, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Expone que mediante el Decreto Ley N.° 25735 se le impidió ejercer su derecho de defensa y reclamar contra las resoluciones administrativas anotadas.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada y/o improcedente según corresponda, pues las normas impugnadas tienen la condición de constitucionales; de otro lado, también deduce la excepción de caducidad. En igual sentido, se pronuncia la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 61, con fecha 26 de setiembre de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, improcedente la demanda. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Este Colegiado, al resolver el expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial, cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado gobierno de emergencia y reconstrucción nacional, por lo que en tal sentido nos remitimos a ellos; del mismo modo en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de los efectos del Decreto Ley N.° 25454. En lo que respecta a los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, aún cuando el mismo a la fecha se encuentra derogado, sin embargo, en su oportunidad surtió efectos que permitieron la afectación de derechos fundamentales, como se explica a continuación, razón suficiente para declarar inaplicables al accionante, los efectos del mismo, producidos durante su vigencia.
  2. En tal sentido, solo cabe en el caso de autos determinar si mediante la resolución impugnada se ha afectado algún derecho fundamental del accionante. Por ello cabe tener presente que la Constitución de 1979 —vigente al momento de los hechos—, entre otras garantías, en el inciso 9) del artículo 233°, disponía que toda persona tiene derecho no ser privado de su derecho de defensa, en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, por lo que, para efectos de remover de su cargo al accionante, era necesario que, mínimamente se le notificaran a este, los cargos que se le imputaban, y se le concediera un plazo para formular su defensa.
  3. No obstante ello, ha quedado acreditado que el accionante fue cesado sin ser sometido a un debido proceso administrativo, y sin respetar su derecho de defensa, pues fue cesado en aplicación del Decreto Ley N.° 25446; en tal sentido, aún cuando el cese del demandante se sustenta en dicha norma legal, la evaluación autorizada por ella no podía realizarse en contravención del derecho anotado, pues en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que no ha ocurrido en autos, situación que se agrava cuando en el caso del demandante, este no ha tenido conocimiento oportuno de los mismos para formular los descargos correspondientes.
  4. Finalmente, y en lo que respecta a las prestaciones accesorias, dado que como ha señalado en repetidas oportunidades este Colegiado, la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente producido, no cabe disponer el pago de remuneración alguna; de otro lado, si cabe disponer que el tiempo que los accionantes no laboraron en aplicación de las normas legales y actos administrativos materia de autos, debe ser computado para efectos de su tiempo de servicios y antigüedad en el cargo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de acción de amparo de autos; REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicables a don Gonzalo Fernán Zegarra Ramírez, el Decreto Ley N.° 25454 y los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446; del mismo modo, inaplicable el Oficio N.° 1700-92-CSJTM-P, de fecha 17 de junio de 1992, así como cualquier acto administrativo o acuerdo adoptado que derive de las normas detalladas, dictadas en perjuicio del accionante. Ordena la reincorporación de don Gonzalo Fernán Zegarra Ramírez como Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, debiendo reconocérsele los años que no laboró en ejecución de las normas y actos administrativos declarados inaplicables, para efectos de su antigüedad en el cargo; INFUNDADA la demanda en cuanto pretende el pago de remuneraciones. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA