EXP. N.º 1808-2003-HC/TC

TACNA

LEÓN DOMÍINGUEZ TUMBAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 14 días del mes de agosto de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano,  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don León Domínguez Tumbay contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 166, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.       

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 1 de abril de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Afirma que en aplicación de los artículos 23.a y 19.a del Decreto Legislativo N.º 824, Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, se le abrió proceso sobre la base de las declaraciones de un testigo anónimo, identificado con una clave, cuya declaración no fue actuada en juicio, vulnerándose con ello su derecho a interrogar testigos, reconocido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene, además, que ha sido vulnerado su derecho a la no incriminación, dado que en la sentencia de primer grado que lo condena se precisa, en su fundamento N.° 4, que no existe confesión sincera de su parte y que no ha podido explicar satisfactoriamente ciertas evidencias en su contra, estableciéndose así una presunción de responsablidad derivada de su silencio; y que, también, se vulneró su derecho a la igualdad jurídica, toda vez que a lo largo del proceso penal seguido en su contra se señalaba que por su procedencia de Huánuco debía ser necesariamente narcotraficante. Asimismo, que la Sala penal emplazada en su resolución condenatoria se expresa sobre su persona de manera peyorativa, con frases como “el pez por la boca muere” y que se ha atentado contra su derecho a la presunción de inocencia. 

 

El Primer Juzgado Penal de Tacna, con fecha 31 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante no cuestionó en el interior del proceso las irregularidades que son materia de la presente acción de garantía; que el cuestionado proceso ha sido desarrollado bajo la normatividad vigente y ante tribunales previamente constituidos; y que se ha respetado el derecho a la instancia plural. Asimismo, que el juicio oral ha sido actuado dentro de los cánones de legalidad, respetando las garantías que consagra la Constitución. 

   

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el cuestionado proceso penal se tramitó en forma regular.        

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Legislativo N.º 0824, Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas,  establece en su Título Tercero beneficios para quienes, sin ser jefes, dirigentes o cabecillas de bandas dedicadas al narcotráfico, hayan participado o se encuentren incursos en la comisión de dicho delito. Así, el artículo 19.a.1 de dicho cuerpo normativo establece que el agente será beneficiado con exención de pena en caso proporcione información oportuna y veraz que permita identificar y detener a dirigentes o jefes de organizaciones dedicadas al narcotráfico. Asimismo, el artículo 20° prescribe que la identidad del beneficiario será mantenida en secreto, para cuyo efecto se le asignará una clave.  

 

2.      El derecho a interrogar testigos constituye un elemento esencial del derecho a la prueba, el mismo que es contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución. Se trata de un derecho que goza de reconocimiento explícito en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 3.e) y la  Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2.f).

 

3.      Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de ciertas restricciones al derecho de interrogar testigos. Así, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC, estableció que la norma legal que prohíbe, en los procesos por delito de terrorismo, contar con el testimonio de quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial, constituye una limitación al derecho de interrogar testigos, plenamente justificada en tanto que con ella se persigue proteger la vida de quienes lo elaboraron (Fundamentos N.os 149-159).

 

4.      Cosa similar ocurre en el presente caso, en el cual se mantiene en reserva la identidad del testigo para resguardar su seguridad, no pudiéndose, por consiguiente, citarlo para que presente su declaración en el juicio. No obstante, en la sentencia precitada, este Tribunal también advirtió que para que un tribunal de justicia condene válidamente a un inculpado como autor de un delito determinado, al amparo de dicha limitación, era necesario que las pruebas ofrecidas por un testigo no susceptible de interrogar sean corroboradas con otros medios de prueba.

 

5.      Por ello, la limitación para conocer la identidad del testigo clave establecida en la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas es constitucionalmente válida, en tanto procura resguardar la seguridad de quienes prestaron información clave para la captura de los jefes de organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas. Asimismo, es menester  precisar que, en el presente caso, tal como consta en la copia certificada de la sentencia condenatoria  obrante a fojas 30 de autos, la manifestación del testigo clave no fue considerada como prueba para condenar al acusado; y en la sentencia expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ésta evaluó los demás medios de prueba actuados en el proceso penal.

 

6.      El recurrente afirma que se ha violado la garantía de la no incriminación,  puesto que el tribunal encargado de su juzgamiento expresa en el fundamento cuarto de la sentencia condenatoria que no ha hecho confesión sincera, y que no ha explicado satisfactoriamente determinadas imputaciones realizadas en su contra, invirtiéndose de esa manera la carga de la prueba.

 

7.      La garantía de la no incriminación constituye también un contenido del debido proceso y está reconocida de manera expresa en instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 3.g), y la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8.2.g). Dicha garantía consiste en el derecho a no declararse culpable ni a ser obligado a declarar contra sí mismo. No obstante, de autos no se advierte que el Colegiado emplazado haya obligado a declarar contra sí al accionante o haya interpretado su silencio como indicio de culpabilidad.  

 

8.      Alega también el accionante que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la actividad probatoria realizada por el colegiado que lo condenó. Al respecto, cabe enfatizar que la jurisdicción constitucional no es competente para determinar la responsabilidad penal del inculpado, ni para realizar una valoración de la prueba, la cual debe realizarse con criterio de conciencia por el tribunal encargado de realizar el juzgamiento. Sin embargo, es necesario también precisar que es en el juicio oral en donde se desarrolla la prueba, entendida ésta como un proceso revestido de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

 

En el caso de autos, se evidencia que se realizó una valoración de los medios probatorios en el acto oral, los cuales fueron evaluados con criterio de conciencia y cuyo raciocinio se encuentra expresado en la sentencia condenatoria.

 

9.      El recurrente sostiene, de igual modo, que ha sido vulnerado su derecho a la igualdad, porque durante los debates se señaló que por ser natural de Huánuco debía ser narcotraficante. Sin embargo, no especifica en qué momento de los debates se realizaron tales afirmaciones, ni precisa quién las efectuó. Tampoco constan en las copias de las actas del juicio ni en la sentencia condenatoria. Por tanto, al no haberconstancia de haberse producido tales expresiones, este Tribunal está imposibilitado de pronunciarse sobre tal extremo de la demanda.

 

10.  Finalmente, el recurrente aduce que el trato peyorativo que recibió en el Proceso queda corroborado por algunas frases expresadas por el colegiado que lo condenó en primera instancia, tales como “el pez muere por la boca” o “ sí ha mostrado cinismo y sangre fría para negar su participación en los hechos que se juzga”. Dichas frases constan en el fundamento cuarto de la sentencia condenatoria. Al respecto, este Tribunal considera que se trata de frases inapropiadas para un órgano jurisdiccional; sin embargo, su inclusión no invalida la condena impuesta en tanto ésta se basó no en criterios subjetivos, sino en elementos probatorios debidamente merituados y evaluados según criterio de conciencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de  hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA