EXP.
N.° 1809-2002-AC/TC
LIMA
JUAN RICARDO VÍLCHEZ ESPINOZA
En Lima, a los 22 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Ricardo Vílchez Espinoza contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 5 de abril de 2002, que
declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente interpone
acción de cumplimiento contra el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se nivele su pensión
de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 064-97/EF, y se le reintegren los
devengados generados desde el 1 de mayo de 1997 hasta la ejecución definitiva
de la presente acción, por dichos incrementos, además de las costas y los
costos del proceso; indicando que tiene la condición de pensionista del IMARPE
sujeto al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, y que por haber
laborado más de 20 años ininterrumpidos al servicio del Estado, recibe una
pensión nivelable, agregando que el ingreso de nuevos regímenes laborales no
modifica su derecho adquirido, por lo que le corresponde la nivelación que
establece el Decreto Supremo N.º 064-97-EF.
Las emplazadas contestan las
demandas solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que no existe un
acto administrativo cuyo cumplimiento pueda exigirse. Por otro lado, deducen
las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa,
manifestando, además, que mediante esta vía no se puede pretender la nivelación
de pensiones con las remuneraciones percibidas por los trabajadores activos
pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20
de octubre de 2000, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la
demanda, por considerar que no es aplicable el Decreto Supremo invocado a los
trabajadores del IMARPE sujetos al régimen laboral público, ni a los
pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, agregando que no se ha acreditado que
el demandante perciba una pensión diferente de la de un trabajador del IMARPE
de su mismo nivel, categoría y régimen laboral.
La recurrida confirmó la
apelada en todos sus extremos.
1.
Mediante
Decreto Supremo N.º 064-97/EF se aprobó la escala remunerativa del personal del
Instituto del Mar del Perú (IMARPE) sujeto al régimen laboral de la actividad
privada. El artículo 5.º del precitado Decreto establece que los trabajadores
de IMARPE que se encontraban comprendidos en el régimen laboral de la Ley N.º
11377 y en el de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, podían acogerse a la
nueva escala remunerativa, siempre y cuando optasen por pertenecer al régimen
laboral de la actividad privada.
2. El Tribunal Constitucional, al resolver una demanda análoga (sentencia de fecha 27 de setiembre de 2002, recaída en el Exp. N.° 1446-2001-AC/TC), ha señalado que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas comprendidos en el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación a la remuneración del funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el pensionista al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO