EXP. N.° 1809-2002-AC/TC

LIMA

JUAN RICARDO VÍLCHEZ ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Ricardo Vílchez Espinoza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de  fojas 211, su fecha 5 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se nivele su pensión de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 064-97/EF, y se le reintegren los devengados generados desde el 1 de mayo de 1997 hasta la ejecución definitiva de la presente acción, por dichos incrementos, además de las costas y los costos del proceso; indicando que tiene la condición de pensionista del IMARPE sujeto al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, y que por haber laborado más de 20 años ininterrumpidos al servicio del Estado, recibe una pensión nivelable, agregando que el ingreso de nuevos regímenes laborales no modifica su derecho adquirido, por lo que le corresponde la nivelación que establece el Decreto Supremo N.º 064-97-EF.

 

Las emplazadas contestan las demandas solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que no existe un acto administrativo cuyo cumplimiento pueda exigirse. Por otro lado, deducen las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, manifestando, además, que mediante esta vía no se puede pretender la nivelación de pensiones con las remuneraciones percibidas por los trabajadores activos pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de octubre de 2000, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que no es aplicable el Decreto Supremo invocado a los trabajadores del IMARPE sujetos al régimen laboral público, ni a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, agregando que no se ha acreditado que el demandante perciba una pensión diferente de la de un trabajador del IMARPE de su mismo nivel, categoría y régimen laboral.

 

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Decreto Supremo N.º 064-97/EF se aprobó la escala remunerativa del personal del Instituto del Mar del Perú (IMARPE) sujeto al régimen laboral de la actividad privada. El artículo 5.º del precitado Decreto establece que los trabajadores de IMARPE que se encontraban comprendidos en el régimen laboral de la Ley N.º 11377 y en el de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, podían acogerse a la nueva escala remunerativa, siempre y cuando optasen por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      El Tribunal Constitucional, al resolver una demanda análoga (sentencia de fecha 27 de setiembre de 2002, recaída en el Exp. N.° 1446-2001-AC/TC), ha señalado que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas comprendidos en el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación a la remuneración del funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el pensionista al momento de su cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA