EXP. N.° 1813-2002-HC/TC

LIMA

AQUILINO BELLOTA GÁRATE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Aquilino Bellota Gárate contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 126, su fecha 7 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de mayo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, por considerar que se viene afectando su derecho a la libertad individual. Señala que, con fecha 12 de octubre de 1998, fue sentenciado por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar a 6 meses de prisión efectiva, por la comisión del delito de desobediencia, a pesar de que el 6 de diciembre de 1996 había entrado en vigencia la Ley N.° 26700, que concedía amnistía al personal militar y civil que se encontrara investigado, denunciado o procesado en el fuero común o militar por la comisión de hechos vinculados con diversos ilícitos penales, entre los que se encontraba el delito de desobediencia. Indica que, en razón de ello, con fecha 9 de mayo de 2001, solicitó al Consejo Supremo de Justicia Militar la aplicación de la Ley N.° 26700, pedido que fue declarado improcedente. Aduce que a la fecha se encuentra requisitoriado y con impedimento de salida del país, razón por la cual solicita que se ordene la aplicación de la ley indicada.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar contesta la demanda indicando que la Ley N.° 26700 concedió amnistía únicamente al personal militar y civil, mas no al personal de la Policía Nacional. Asimismo, señala que la sentencia en contra del recurrente emanó de un proceso regular.

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, a fojas 97, con fecha 13 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que, de la instrumental obrante de fojas 16 a 18, se aprecia que el recurrente acudió a la vía judicial ordinaria para solicitar la aplicación en su favor de la Ley N.° 26700.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión del demandante está encaminada a que le sea aplicada la Ley de Amnistía N.° 26700, por considerar que su caso está comprendido dentro del supuesto de dicha norma.
  2. El artículo 1° de la Ley N.° 2670, en forma clara y expresa dispone que la amnistía es concedida "al personal militar y civil" que se encuentre investigado, denunciado, encausado o procesado por la supuesta comisión de los ilícitos penales en ella contemplados. Si bien del análisis del expediente fluye que cuando entró en vigencia la Ley N.° 26700, el recurrrente se encontraba procesado por el delito de desobediencia y otros, también resulta claro que en aquella fecha ostentaba el cargo de Comandante de la Policía Nacional del Perú, por lo que no podía ser considerado ni miembro del personal militar, ni tampoco civil. Este solo hecho basta para concluir que el supuesto de aplicación de la Ley N.° 26700 no alcanza al recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA