EXP. N.º 1814-2002-AC/TC

LIMA

ERNESTO VÁSQUEZ ROMAGNOLI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Vásquez Romagnoli contra la sentencia  de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 30 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director de Administración del Personal de la Marina de Guerra del Perú, con objeto de que cumpla el artículo 11º del Decreto Supremo N.º 213-90-EF, del 19 de julio de 1990, y que, en consecuencia, se le abone una pensión no inferior al equivalente a una remuneración mínima vital, así como el pago de los reintegros e incrementos correspondientes.

 

Manifiesta que, con fecha 14 de julio de 2000, solicitó al demandado que le pague la remuneración mínima vital dispuesta, y que mediante Resolución N.º 0810-2000MGP/DAP, de fecha 8 de agosto de 2000, se declaró improcedente su petición, por lo que presentó recurso de reconsideración que también fue declarado improcedente mediante Resolución Directoral N.° 1045-2000-MGP/DAP, aduciéndose que las normas que ahí se señalaban tenían carácter “secreto”. Agrega que mediante Resolución Directoral N.º 0053-2001-MGP/DP, de marzo de 2001, el demandado declaró infundado su recurso de apelación, con lo que se agotó  la vía administrativa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú, propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos de sus extremos, solicitando que se la declare infundada, por estimar que el actor pretende darle eficacia a una norma que ha sido modificada y dejada sin efecto por normas posteriores que, además, han sido ratificadas y confirmadas, a su vez, por el Decreto Legislativo N.º 847,  que establece cómo deben efectuarse los incrementos en las remuneraciones y en las pensiones a cargo del  Estado.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de octubre de 2001,   declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo, al carecer de estación probatoria, no resulta idónea para dilucidar  la pretensión del actor, siendo necesaria una vía más lata que permita la actuación de los medios probatorios necesarios para producir certeza en el juzgador.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo que el actor  pretende es que se le  abone una pensión no inferior al equivalente de una remuneración mínima vital,  de acuerdo con el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 213-90-EF, que dispone que en ningún caso la pensión no nivelable del personal militar y policial debe ser inferior al equivalente a una remuneración mínima legal, por lo que deviene en improcedente, dado que la remuneración mínima vital es posterior al Decreto Supremo en cuestión  y surge a partir de la integración del ingreso mínimo legal con otras bonificaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante reclama el pago de una pensión no inferior a un ingreso mínimo legal, ahora denominada remuneración mínima vital, como  pensionista de la Marina de Guerra con pensión no renovable, más los reintegros e incrementos, todo ello en aplicación del Decreto Supremo N.º 213-90-EF.

 

2.      Versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles respecto a la procedencia o no de pagos por derechos que podrían agregarse a la pensión que mensualmente viene percibiendo el demandante, debe concluirse que el presente proceso constitucional, que, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, carece de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello se requiere la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho del demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en la vía legal pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA