EXP. N.° 1815-2002-AA/TC

LIMA

LÁZARO HUMBERTO CLEMENTE CÁCERES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lázaro Humberto Clemente Cáceres y otros contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 26 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 2 de julio de 2001, interponen acción de amparo contra el Ministerio del Energía y Minas, con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N.° 27015, Ley Especial que Regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 1998, por ser discriminatoria, al establecer diferencias entre titulares de las concesiones. Asimismo, solicitan que se les restituyan los derechos y obligaciones establecidos por la Ley General de Minería, bajo la cual han obtenido sus títulos de concesión. Alegan también que la cuestionada norma atenta contra los principios de legalidad y a no ser discriminado, pues hay trato diferenciado de las personas por su capacidad económica, pretendiéndose con ello desaparecer a los pequeños empresarios de explotación minera, favoreciendo a grandes empresas.

El emplazado contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad y solicitando que se la declare improcedente o infundada. Argumenta que la inaplicabilidad de la ley objeto del proceso no tiene sustento alguno, por cuanto la misma tiene como base el artículo 66º de la Constitución y las facultades contenidas en el TUO de la Ley General de Minería. Manifiesta que no hay violación de derechos constitucionales por cuanto los recurrentes siguen siendo titulares de sus derechos mineros, en tanto cumplan con las disposiciones legales que promulgue el Estado. Además, señala que los demandantes, en vía del amparo, pretenden que se cuestione normas legales, sin tener en consideración que la acción de amparo no procede contra ellas.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público Lima, con fecha 20 de setiembre de 2001, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por haber transcurrido más de 2 años desde la fecha de publicación de la Ley N.° 27015 hasta la fecha de interposición de la demanda.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por el demandado, ésta debe desestimarse en la medida que la presunta afectación de los derechos constitucionales invocados por los recurrentes se materializa de manera permanente y continua, subsistiendo en el tiempo a partir de la vigencia de la Ley N.º 27015, Ley que Regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana.
  2. De autos se advierte que el objeto de la demanda es que se inaplique a los recurrentes la Ley N.º 27015, específicamente en lo que respecta al pago que efectúan por derecho de vigencia anual de las concesiones mineras de las cuales son titulares.
  3. El artículo 9º de la Ley N.º 27015 establecía que el pago antes aludido, que debían efectuar los titulares de concesiones mineras no metálicas, era el equivalente al 2.5% de la UIT por año y por hectárea, lo cual suponía un incremento respecto del pago exigido con anterioridad a la vigencia de la norma acotada. Sin embargo, el citado artículo 9º ha sido sustituido por el artículo único de la Ley N.º 27560, su fecha 24 de noviembre de 2001, que prescribe que las concesiones mineras metálicas y no metálicas ubicadas en áreas urbanas y de expansión urbana se rigen por el artículo 39º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, estableciéndose que el pago por derecho de vigencia es de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, y para los pequeños productores mineros dicho pago es de US$ 1.00 por año y por hectárea.
  4. Si bien en su momento, la dación de la Ley N.º 27015 pudo significar un trato discriminatorio en lo que respecta, concretamente, al pago del derecho de vigencia que gravaba a los titulares de las concesiones mineras no metálicas, haciendo una diferencia con respecto a los titulares de otras categorías de concesiones ubicadas en otras áreas, tal distinción desaparece al haberse establecido un régimen uniforme en lo relativo al pago del derecho de vigencia, por lo que este Colegiado considera que en autos se ha producido el supuesto establecido en el artículo 6º, inciso 1º, de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola declara infundada la citada excepción y sin objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA