EXP N.° 1817-2003-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE VENTURA ROSSI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Celestino Callupe Monago, en condición de Presidente de la asociación demandante, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 11 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde y el Director de Servicios de la Municipalidad Distrital del Rímac, a fin de que cese la amenaza de desalojo de las cuadras 1, 2 y 3 de la calle San Antonio de la urbanización Ventura Rossi, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.° 366-96-MDR, del 28 de marzo de 1996, alegando que con ello se amenazan sus derechos a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la legítima defensa.

 

La emplazada deduce las excepciones de representación insuficiente y de falta de legitimidad para obrar activa y, contestando la demanda, manifiesta que la asociación demandante se compone de comerciantes informales que se encuentran ocupando la vía pública sin la respectiva autorización municipal, y que en reiteradas oportunidades se les ha comunicado que se retiren de la vía públic, concediéndoseles, incluso, un plazo de tres años para trasladarse, agregando que, al llevarse a cabo el proceso de desalojo, la asociación se ha retirado voluntariamente de la vía publica, conforme se acredita con el Acta levantada por el Fiscal de Prevención del Delito, de fecha 22 de mayo de 2002.

 

El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que la Municipalidad ha actuado en atribución de las facultades conferidas por la  Ley Orgánica de Municipalidades.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la Municipalidad demandada no ha concedido a la asociación demandante el aprovechamiento económico de la vía pública conforme lo establece el artículo 73° de la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El proceso constitucional de amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación de uno o más derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, y, de ser el caso, detener la amenaza de violación que resulte de inminente realización, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución, concordante con los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506.

 

2.      La recurrente pretende que se ordene a la Municipalidad Distrital del Rímac el cese de la amenaza de desalojo de las cuadras 1, 2 y 3 de la calle San Antonio de la urbanización Ventura Rossi, alegando que dicha medida supuestamente vulnera sus derechos al trabajo, a la legítima defensa, al debido proceso y otros. De fojas 90 a 92 de autos obra el Acta levantada por el Fiscal de Prevención del Delito, con fecha 22 de mayo de 2002, de cuyo contenido se desprende que la asociación demandante fue retirada del área que ocupaba en la vía pública; por consiguiente, es evidente que la supuesta amenaza, al ejecutarse, se ha convertido en irreparable, por lo que es de aplicación el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse vuelto irreparable la supuesta amenaza. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA