EXP. N.° 1818-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARIANO PERALES MONTENEGRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mariano Perales Montenegro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 114, su fecha 12 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, con la finalidad de que se declare inaplicable el Memorándum N.° 1295-2001-MDJLO/UP, de fecha 28 de diciembre de 2001, mediante el cual se le cesa en su condición de trabajador de la referida municipalidad, y, en consecuencia, solicita su reposición en sus labores habituales y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega haber realizado labores de naturaleza permanente en forma ininterrumpida y durante más de un año para la emplazada, razón por la cual, conforme a lo previsto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276.

 

La emplazada manifiesta que el demandante ingresó a laborar en el área de limpieza pública, bajo la modalidad de servicios no personales, sin vínculo laboral y en forma interrumpida.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz, con fecha 19 de febrero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada no ha acreditado la existencia de una resolución administrativa concreta que ordene “rescindir” el vínculo contractual con el recurrente, por lo que el memorándum cuestionado viola las garantías del debido proceso administrativo, sin que se haya tenido en cuenta la labor de naturaleza permanente que ha venido realizando el recurrente.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que los medios probatorios que el recurrente adjunta a la demanda no acreditan la violación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Para que el recurrente sea considerado en el ámbito de protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, debe acreditar haber sido un servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y tener más de un año ininterrumpido de servicios.

 

2.      Del análisis integral de los documentos que obran de fojas 3 a 15, se advierte que el recurrente laboró para la emplazada por un período superior a un año (del mes de julio de 2000 al mes de diciembre de 2001), realizando labores de limpieza y guardianía, las que periódicamente eran alternadas. La continuidad en las fechas de los memorandos, mediante los cuales la administración de la entidad edilicia comunicaba al recurrente las distintas tareas asignadas, hacen presumir objetivamente a este Colegiado que las labores del recurrente han sido de naturaleza permanente y por tiempo ininterrumpido. Por lo demás, no obstante que la emplazada afirma que el recurrente ha trabajado bajo la modalidad de servicios no personales, sin vínculo laboral alguno, no ha acompañado  la contestación de la demanda con el correspondiente contrato que acredite su alegación. De otra parte, el memorándum a través del cual se le comunica al recurrente su despido, indica que el mismo se produce “a fin de que no supere el año ininterrumpido”, lo que resulta incongruente con la alegación de la demandada, máxime si se tiene en cuenta, tal como ha quedado dicho, que existen suficientes elementos que hacen presumir que el recurrente había superado largamente dicho período de labores ininterrumpidamente.

 

3.      Lo expuesto permite concluir que cuando la emplazada cesó al recurrente sin un previo procedimiento administrativo y fuera de las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, vulneró su derecho al trabajo reconocido en el inciso 15) del artículo 2° de la Constitución.

 

4.      En cuanto al extremo en que el demandante solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró su arbitrario cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que le pudiera corresponder.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la  declara FUNDADA en parte; en consecuencia, sin efecto el Memorándum N.° 1295-2001-MDJLO/UP, y ordena a la emplazada reponer al recurrente en el cargo que desempeñaba antes de su arbitrario cese; e IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA