EXP. N.° 1827-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL UCAÑAY JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Santos Ucañay Jiménez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 75, su fecha 17 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el objeto de que se deje sin efecto la comunicación del 28 de diciembre de 2001, en virtud de la cual se dispuso su cese pese a que contaba con más de un año de servicios ininterrumpidos y , en virtud de ello, estaba amparado por la Ley N.° 24041, y se le reconozca las remuneraciones y otros derechos dejados de percibir, incluidos los intereses legales.
El emplazado contesta la demanda señalando que el demandante está sujeto al régimen laboral de la actividad privada y, por tanto, no le es aplicable la Ley N.° 24041.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de febrero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el demandante ha laborado más de un año ininterrumpido para la municipalidad demandada.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado en autos que el demandante haya laborado más de un año ininterrumpido.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; y, en consecuencia, ordena la reposición del demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual nivel o jerarquía; e, integrando el fallo, declara IMPROCEDENTE el pedido de pago de las remuneraciones devengadas, pero dejando a salvo el derecho a la indemnización que, por el daño respectivo que se acredite, pueda corresponder. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA