EXP. N.° 1831-2002-AA/TC

EL SANTA

FLOR ELENA BARRENO  CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor Elena Barreno Cárdenas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 251, su fecha 13 de junio del 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre del 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, con objeto de que se declare la ineficacia de las Resoluciones Directorales N.° 563-01-DC-MPS, del 06 de junio del 2001, y N.° 648-01-DC-MPS, del 31 de julio de 2001, así como de la Resolución de Alcaldía N.° 667-2001, del 11 de octubre de 2001, y que, por consiguiente, se deje sin efecto la papeleta N.° 010243, impuesta por no contar su negocio de licorería con licencia de funcionamiento. Afirma que dichas resoluciones están violando sus derechos constitucionales al encontrarse en desventaja frente a la Municipalidad, y que todo es consecuencia  de que las Municipalidades distrital y provincial se encuentran en conflicto de competencia para emitir la correspondiente autorización.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la Resolución de Alcaldía N.° 667-01, notificada a la demandante, no ha sido cuestionada; y, en cuanto al fondo, niega la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que los trámites para la obtención de la licencia de funcionamiento se debieron iniciar en la Municipalidad provincial y no en la distrital de Nuevo Chimbote, ya que esta aún no estaba facultada para expedir dicho documento.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 de enero de 2002, declara infundada la citada excepción, por considerar que la demandante agotó los mecanismos legales que prevé el D.S. 02-94-JUS, al interponer recurso de reconsideración y posteriormente de apelación, no siendo pertinente para el caso el llamado recurso de revisión. Por otra parte, estima que la demanda es infundada, argumentando que la Municipalidad Provincial del Santa tenía facultades para otorgar las respectivas autorizaciones especiales e imponer una multa a las normas, lo que está contemplado en la Ordenanza Municipal N.° 015-99-MPS, de modo que las resoluciones impugnadas no han vulnerado los derechos invocados.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que las acciones de garantía sólo proceden cuando el agraviado no tiene otra vía a la cual acudir, y que en el presente caso el petitorio encaja en lo establecido en el artículo 540° y ss. del Código Procesal Civil. Por otra parte, confirma el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la ineficacia de las Resoluciones Directorales N.° 563-01-DC-MPS, del 06 de junio del 2001, y N.° 648-01-DC-MPS, del 31 de julio del 2001, así como de la Resolución de Alcaldía N.° 667-2001., del 11 de octubre del 2001, y que, por consiguiente, se deje sin efecto la papeleta N.° 010243, impuesta a la demandante el 19 de mayo del 2001.

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y tomando en consideración lo sostenido en la recurrida, este Colegiado se ve en la necesidad de reiterar que el proceso de amparo, en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene carácter residual, sino alternativo. Como tal, el presuntamente agraviado en sus derechos puede optar libremente por acudir a la vía procesal constitucional en lugar de la ordinaria, sin otra restricción que no sea la proveniente de la naturaleza del petitorio y que lo que se afirme no requiera de una etapa probatoria especial.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda no resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de: a) que, con el objeto de obtener su licencia especial, la recurrente se apersonó a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, pero conforme reconoce en el punto 2 de su demanda, en dicho lugar se le informó que la Municipalidad competente para tal fin era la Municipalidad Provincial del Santa; b) que, posteriormente y a fin de gestionar la obtención de la autorización especial de funcionamiento, con fecha 22 de junio del 2000, solicitó ante la Municipalidad Provincial el certificado de habitabilidad y, el 26 del mismo mes y año, el certificado de zonificación, conforme se desprende de las instrumentales de fojas 02 a 06 de autos; c) que el hecho de que posteriormente haya realizado los mismos trámites ante la Municipalidad distrital resulta irrelevante, ya que, como se ha mencionado, el órgano competente para la fecha en que se inician tales gestiones, era la Municipalidad provincial, de conformidad con la Ordenanza Municipal N.° 015-99-MPS, del 16 de septiembre de 1999. Al no culminar dichos trámites ante la corporación provincial y no obtener la licencia de funcionamiento respectiva, la imposición de la multa es inobjetablemente adecuada, al no haberse cumplido un mandato municipal y haber hecho funcionar un local de forma irregular; d) que, en el contexto descrito, las Resoluciones Directorales N.os 563-01-DC-MPS y 648-01-DC-MPS, así como la Resolución de Alcaldía N.° 667-2001, tampoco pueden ser cuestionadas, pues sólo se limitan a confirmar lo antes mencionado. Tampoco puede invocarse la Ordenanza Municipal N.° 014-2001-MPS, de fecha 27 de junio del 2001, mediante la cual la Municipalidad provincial le otorga facultades a la Municipalidad distrital, pues esta última disposición es, como ya se ha precisado, de fecha posterior al inicio de los trámites señalados, no pudiendo, por tanto, ser aplicada en forma manifiestamente retroactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA