EXP.
N.° 1831-2002-AA/TC
EL
SANTA
FLOR
ELENA BARRENO CÁRDENAS
En Lima, a los 24 días del mes de
octubre del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Flor Elena Barreno Cárdenas contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 251, su fecha 13 de junio del
2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de diciembre del 2001,
la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del
Santa, con objeto de que se declare la ineficacia de las Resoluciones
Directorales N.° 563-01-DC-MPS, del 06 de junio del 2001, y N.° 648-01-DC-MPS,
del 31 de julio de 2001, así como de la Resolución de Alcaldía N.° 667-2001,
del 11 de octubre de 2001, y que, por consiguiente, se deje sin efecto la
papeleta N.° 010243, impuesta por no contar su negocio de licorería con
licencia de funcionamiento. Afirma que dichas resoluciones están violando sus
derechos constitucionales al encontrarse en desventaja frente a la
Municipalidad, y que todo es consecuencia
de que las Municipalidades distrital y provincial se encuentran en
conflicto de competencia para emitir la correspondiente autorización.
La emplazada deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la Resolución de
Alcaldía N.° 667-01, notificada a la demandante, no ha sido cuestionada; y, en
cuanto al fondo, niega la demanda solicitando que se la declare infundada,
aduciendo que los trámites para la obtención de la licencia de funcionamiento
se debieron iniciar en la Municipalidad provincial y no en la distrital de
Nuevo Chimbote, ya que esta aún no estaba facultada para expedir dicho
documento.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote,
con fecha 28 de enero de 2002, declara infundada la citada excepción, por considerar
que la demandante agotó los mecanismos legales que prevé el D.S. 02-94-JUS, al
interponer recurso de reconsideración y posteriormente de apelación, no siendo
pertinente para el caso el llamado recurso de revisión. Por otra parte, estima
que la demanda es infundada, argumentando que la Municipalidad Provincial del
Santa tenía facultades para otorgar las respectivas autorizaciones especiales e
imponer una multa a las normas, lo que está contemplado en la Ordenanza
Municipal N.° 015-99-MPS, de modo que las resoluciones impugnadas no han
vulnerado los derechos invocados.
La recurrida revoca la apelada y
declara improcedente la demanda, por considerar que las acciones de garantía
sólo proceden cuando el agraviado no tiene otra vía a la cual acudir, y que en
el presente caso el petitorio encaja en lo establecido en el artículo 540° y
ss. del Código Procesal Civil. Por otra parte, confirma el extremo que declara
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
1. El objeto de la demanda es que se declare la ineficacia de las Resoluciones Directorales N.° 563-01-DC-MPS, del 06 de junio del 2001, y N.° 648-01-DC-MPS, del 31 de julio del 2001, así como de la Resolución de Alcaldía N.° 667-2001., del 11 de octubre del 2001, y que, por consiguiente, se deje sin efecto la papeleta N.° 010243, impuesta a la demandante el 19 de mayo del 2001.
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y tomando en consideración lo sostenido en la recurrida, este Colegiado se ve en la necesidad de reiterar que el proceso de amparo, en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene carácter residual, sino alternativo. Como tal, el presuntamente agraviado en sus derechos puede optar libremente por acudir a la vía procesal constitucional en lugar de la ordinaria, sin otra restricción que no sea la proveniente de la naturaleza del petitorio y que lo que se afirme no requiera de una etapa probatoria especial.
3.
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la presente demanda no resulta
legítima en términos constitucionales, habida cuenta de: a) que, con el objeto de obtener su licencia especial, la
recurrente se apersonó a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, pero
conforme reconoce en el punto 2 de su demanda, en dicho lugar se le informó que
la Municipalidad competente para tal fin era la Municipalidad Provincial del
Santa; b) que, posteriormente y a
fin de gestionar la obtención de la autorización especial de funcionamiento,
con fecha 22 de junio del 2000, solicitó ante la Municipalidad Provincial el
certificado de habitabilidad y, el 26 del mismo mes y año, el certificado de
zonificación, conforme se desprende de las instrumentales de fojas 02 a 06 de
autos; c) que el hecho de que
posteriormente haya realizado los mismos trámites ante la Municipalidad
distrital resulta irrelevante, ya que, como se ha mencionado, el órgano
competente para la fecha en que se inician tales gestiones, era la
Municipalidad provincial, de conformidad con la Ordenanza Municipal N.°
015-99-MPS, del 16 de septiembre de 1999. Al no culminar dichos trámites ante
la corporación provincial y no obtener la licencia de funcionamiento
respectiva, la imposición de la multa es inobjetablemente adecuada, al no
haberse cumplido un mandato municipal y haber hecho funcionar un local de forma
irregular; d) que, en el contexto
descrito, las Resoluciones Directorales N.os 563-01-DC-MPS y
648-01-DC-MPS, así como la Resolución de Alcaldía N.° 667-2001, tampoco pueden
ser cuestionadas, pues sólo se limitan a confirmar lo antes mencionado. Tampoco
puede invocarse la Ordenanza Municipal N.° 014-2001-MPS, de fecha 27 de junio
del 2001, mediante la cual la Municipalidad provincial le otorga facultades a
la Municipalidad distrital, pues esta última disposición es, como ya se ha
precisado, de fecha posterior al inicio de los trámites señalados, no pudiendo,
por tanto, ser aplicada en forma manifiestamente retroactiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA