EXP.N.º 1832-2003-HC/TC

LIMA

JACINTO HUARAZ RIQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fredy Esteban Huaraz Ríquez a favor de don Jacinto Huaraz Ríquez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 3 de abril de 2003, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Jacinto Huaraz Ríquez contra los jueces “sin rostro” del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar, a fin de que se declare la nulidad del juicio que se siguió a éste por presunto delito de traición a la patria y demás procedimientos llevados a cabo desde su detención, así como de las sentencias emanadas del Expediente N.° 016-TP-92-IIZJE y se ordene su inmediata excarcelación, debiendo proveérsele  de un juicio justo, con todas las garantías, en la vía judicial ordinaria, alegando que el beneficiario de la presente acción de garantía fue detenido y sometido a las leyes antiterroristas, acusado del presunto delito de traición a la patria, y que posteriormente y con fecha 13 de julio de 1994, fue condenado en primera instancia por el Juez Instructor Militar Especial a 30 años de pena privativa de la libertad, la que luego sería  confirmada por un Tribunal sin Rostro mediante sentencia del 2 de agosto de 1994, aunque reformándola en el extremo referido a la pena impuesta, la que fue sustituida por la de cadena perpetua. Finalmente, dicha condena fue ratificada con fecha  13 de octubre de 1994 mediante resolución expedida en vía de revisión por parte del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar. Refiere que en  estas tres oportunidades se le procesó de manera sumaria y con los mismos argumentos, impidiéndosele un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, y ante instancias integradas por presuntos militares, quienes institucionalmente enfrentaban la subversión, haciendo de juez y parte.

 

            Practicadas las diligencias de ley, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar declara que la causa cuestionada por el accionante se tramitó conforme a las normas establecidas en los Decretos Leyes N.os 25659 y 25708, por lo que su proceso fue regularmente llevado, conforme al procedimiento establecido en los dispositivos mencionados, teniendo dichas sentencias cuestionadas la calidad de cosa juzgada. Y añade que en la tramitación del proceso cuestionado se han observado todas las garantías del debido proceso.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar solicita que la demanda sea declarada infundada, señalando que el proceso por supuesto delito de traición a la patria ha sido regularmente tramitado, de conformidad con los dispositivos que tipifican, penalizan y establecen el procedimiento a seguir en esos casos.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 7 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha juzgado al favorecido por procedimientos distintos de los previamente establecidos, vulnerándose sus derechos al juez natural, a la jurisdicción predeterminada por ley, de defensa y al debido proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de materia, por estimar que conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 922-2003, la Sala Nacional de Terrorismo, por el mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.° 10-2002-AI/TC, declarará la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante la jurisdicción militar por delito de traición a la patria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según se aprecia en los antecedentes de esta sentencia, el beneficiario de la acción fue juzgado ante tribunales militares por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659. En consecuencia, el presente caso se encuentra comprendido en la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 4 de enero de 2003.

 

2.      En la sentencia mencionada en el fundamento precedente, este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del tipo penal del delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar, lo que supone que, por principio, la demanda deberá estimarse en forma positiva. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que en su momento apruebe el Congreso de la República.

 

3.      En efecto, con fecha 13 de febrero del corriente año2003, ha entrado en vigencia el Decreto Legislativo N.° 922 que, conforme a la mencionada sentencia, regula la nulidad de los procesos por el delito de Traición a la Patria. Por tanto, dado que el presente caso se ajusta al supuesto recogido en esta norma, la nulidad del proceso ante el fuero militar queda sujeta al procedimiento en ella regulado.

 

4.      Finalmente, resulta pertinente señalar que la presente sentencia no da lugar a la excarcelación del recurrente, en razón de que la misma queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal, en el que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, según el cual “el plazo límite de detención a los efectos del artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso”. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA  

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que los efectos de la anulación del proceso seguido contra el recurrente quedan sujetos al Decreto Legislativo N.° 922; y que la presente sentencia no genera derecho de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA