EXP.N.º
1832-2003-HC/TC
LIMA
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fredy Esteban Huaraz Ríquez a favor de don Jacinto Huaraz
Ríquez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 58, su fecha 3 de abril de 2003, que declaró que carece de
objeto emitir pronunciamiento.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 30
de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Jacinto
Huaraz Ríquez contra los jueces “sin rostro” del Tribunal Especial del Consejo
Supremo de Justicia Militar, a fin de que se declare la nulidad del juicio que
se siguió a éste por presunto delito de traición a la patria y demás
procedimientos llevados a cabo desde su detención, así como de las sentencias
emanadas del Expediente N.° 016-TP-92-IIZJE y se ordene su inmediata
excarcelación, debiendo proveérsele de
un juicio justo, con todas las garantías, en la vía judicial ordinaria,
alegando que el beneficiario de la presente acción de garantía fue detenido y
sometido a las leyes antiterroristas, acusado del presunto delito de traición a
la patria, y que posteriormente y con fecha 13 de julio de 1994, fue condenado
en primera instancia por el Juez Instructor Militar Especial a 30 años de pena
privativa de la libertad, la que luego sería
confirmada por un Tribunal sin Rostro mediante sentencia del 2 de agosto
de 1994, aunque reformándola en el extremo referido a la pena impuesta, la que
fue sustituida por la de cadena perpetua. Finalmente, dicha condena fue
ratificada con fecha 13 de octubre de
1994 mediante resolución expedida en vía de revisión por parte del Tribunal
Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar. Refiere que en estas tres oportunidades se le procesó de
manera sumaria y con los mismos argumentos, impidiéndosele un adecuado
ejercicio de su derecho a la defensa, y ante instancias integradas por
presuntos militares, quienes institucionalmente enfrentaban la subversión,
haciendo de juez y parte.
Practicadas
las diligencias de ley, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar
declara que la causa cuestionada por el accionante se tramitó conforme a las
normas establecidas en los Decretos Leyes N.os 25659 y 25708, por lo
que su proceso fue regularmente llevado, conforme al procedimiento establecido
en los dispositivos mencionados, teniendo dichas sentencias cuestionadas la
calidad de cosa juzgada. Y añade que en la tramitación del proceso cuestionado
se han observado todas las garantías del debido proceso.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar solicita que la
demanda sea declarada infundada, señalando que el proceso por supuesto delito
de traición a la patria ha sido regularmente tramitado, de conformidad con los
dispositivos que tipifican, penalizan y establecen el procedimiento a seguir en
esos casos.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 7 de enero de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que se ha juzgado al favorecido por
procedimientos distintos de los previamente establecidos, vulnerándose sus
derechos al juez natural, a la jurisdicción predeterminada por ley, de defensa
y al debido proceso.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse producido
sustracción de materia, por estimar que conforme a lo establecido por el
Decreto Legislativo N.° 922-2003, la Sala Nacional de Terrorismo, por el mérito
de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.°
10-2002-AI/TC, declarará la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante
la jurisdicción militar por delito de traición a la patria.
1.
Según
se aprecia en los antecedentes de esta sentencia, el beneficiario de la acción
fue juzgado ante tribunales militares por el delito de traición a la patria,
regulado por el Decreto Ley N.° 25659. En consecuencia, el presente caso se
encuentra comprendido en la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de
la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario
oficial El Peruano con fecha 4 de
enero de 2003.
2.
En
la sentencia mencionada en el fundamento precedente, este Colegiado declaró la
inconstitucionalidad del tipo penal del delito de traición a la patria,
definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que
otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar,
lo que supone que, por principio, la demanda deberá estimarse en forma
positiva. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os
229-230), este Tribunal ha dispuesto que la realización de nuevos procesos para
los procesados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme
a las reglas que en su momento apruebe el Congreso de la República.
3.
En
efecto, con fecha 13 de febrero del corriente año2003, ha entrado en vigencia
el Decreto Legislativo N.° 922 que, conforme a la mencionada sentencia, regula
la nulidad de los procesos por el delito de Traición a la Patria. Por tanto,
dado que el presente caso se ajusta al supuesto recogido en esta norma, la
nulidad del proceso ante el fuero militar queda sujeta al procedimiento en ella
regulado.
4.
Finalmente,
resulta pertinente señalar que la presente sentencia no da lugar a la
excarcelación del recurrente, en razón de que la misma queda supeditada a los
resultados del nuevo proceso penal, en el que deberá tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, según el cual “el
plazo límite de detención a los efectos del artículo 137° del Código Procesal
Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo
proceso”.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que los efectos de la anulación del proceso seguido contra el recurrente quedan sujetos al Decreto Legislativo N.° 922; y que la presente sentencia no genera derecho de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA