EXP. N° 1834-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

TEÓFILO SANTISTEBAN SANTISTEBAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Santisteban Santisteban contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 122, su fecha 1 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.os 13642-97-ONP/DC, 09657-1999-DC/ONP y 03216-2001 ONP/DC; y, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.° 19990. Afirma que la ONP emitió la Resolución N.° 13642-97-ONP/DC, que le denegó su derecho a gozar de una pensión, no reconociéndole ningún año de aportación; posteriormente, mediante la Resolución N.° 09657-1999-DC/ONP, de fecha 13 de mayo de 1999, su recurso fue declarado en abandono. Por último, cuando solicitó que se resuelva el recurso de reconsideración, se emitió la Resolución N.° 03216-2001-ONP/DC, de fecha 7 de marzo de 2001, la cual le denegó su pensión de jubilación, a pesar de reconocerle 15 años y 5 meses de aportación, afectando con ello su derecho pensionario y el principio de igualdad.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, pues el demandante pretende que se declare la existencia de un derecho, lo cual no puede ser resuelto en la presenta vía; asimismo, alega que el actor no cumple los requisitos señalados en los artículos 38°, 40° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, ya que al momento de su cese, esto es, el 3 de marzo de 1974, sólo contaba 38 años de edad y con 15 años de aportación. Agrega que, en aplicación del artículo 26º de la Ley N.° 8433, han perdido validez los aportes correspondientes al período 1950-54 y 1955, y que la norma aplicable al actor es el Decreto Legislativo N.° 25967, ya que la contingencia se produjo el 10 de febrero de 2002, es decir, dentro de la vigencia de dicha norma.

El Sétimo Juzgado Especializado, con fecha 29 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple el requisito de edad señalado en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y, por ende, no se ha afectado derecho constitucional alguno.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia de la Resolución N.° 03216-2001-ONP/DC, de fecha 7 de marzo de 2001, (a fojas 4), la ONP le denegó su pensión al recurrente, por considerar que no cumplía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, entre ellos, no tener la edad exigible al momento de cesar en sus actividades laborales (3 de enero de 1974). No obstante, si bien en 1974 el demandante no contaba los 60 años de edad, este requisito lo cumplió con fecha 10 de febrero de 1995.
  2. Por otra parte, la demandada reconoce que el demandante ha acreditado15 años y 5 meses de aportaciones; sin embargo, conforme se aprecia del artículo 1° de la Ley N.° 25967, ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el IPSS podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, norma que resulta aplicable al caso de autos, dado que durante su vigencia se cumplió el requisito de la edad; con lo que, aparentemente, al actor no le correspondería ningún tipo de pensión, pues los años de aportaciones serían insuficientes.
  3. Sin embargo, hay que destacar que en la Resolución N.° 03216-2001-ONP/DC (a fojas 4), la demandada ha desconocido la validez de las aportaciones efectuadas por el demandante durante el período 1950-53 y 1955 (5 años), en aplicación del artículo 23º de la Ley N.° 8433, sin tener en cuenta que la disposición aplicada fue derogada al haberse producido la sustitución de las mismas entidades gestoras del antiguo Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973.
  4. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 57º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, no obrando en autos ninguna de las resoluciones mencionadas, la Resolución N.° 03216-2001-ONP/DC es contraria a la norma citada.

  5. Por ello, adicionando los 5 años no computados a los 15 años y 5 meses de aportación, es evidente que el demandante, al momento de expedirse la resolución materia de autos, cumplía también el requisito de los aportes mínimos, por lo que cabe amparar su demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Teófilo Santisteban Santisteban la Resolución N.° 03216-2001-ONP/DC, de fecha 7 de marzo de 2001, y ordena que la entidad emplazada dicte nueva resolución con arreglo a ley y a las disposiciones de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO