EXP. N° 1834-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
TEÓFILO SANTISTEBAN SANTISTEBAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Santisteban Santisteban contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 122, su fecha 1 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.os 13642-97-ONP/DC, 09657-1999-DC/ONP y 03216-2001 ONP/DC; y, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.° 19990. Afirma que la ONP emitió la Resolución N.° 13642-97-ONP/DC, que le denegó su derecho a gozar de una pensión, no reconociéndole ningún año de aportación; posteriormente, mediante la Resolución N.° 09657-1999-DC/ONP, de fecha 13 de mayo de 1999, su recurso fue declarado en abandono. Por último, cuando solicitó que se resuelva el recurso de reconsideración, se emitió la Resolución N.° 03216-2001-ONP/DC, de fecha 7 de marzo de 2001, la cual le denegó su pensión de jubilación, a pesar de reconocerle 15 años y 5 meses de aportación, afectando con ello su derecho pensionario y el principio de igualdad.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, pues el demandante pretende que se declare la existencia de un derecho, lo cual no puede ser resuelto en la presenta vía; asimismo, alega que el actor no cumple los requisitos señalados en los artículos 38°, 40° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, ya que al momento de su cese, esto es, el 3 de marzo de 1974, sólo contaba 38 años de edad y con 15 años de aportación. Agrega que, en aplicación del artículo 26º de la Ley N.° 8433, han perdido validez los aportes correspondientes al período 1950-54 y 1955, y que la norma aplicable al actor es el Decreto Legislativo N.° 25967, ya que la contingencia se produjo el 10 de febrero de 2002, es decir, dentro de la vigencia de dicha norma.
El Sétimo Juzgado Especializado, con fecha 29 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple el requisito de edad señalado en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y, por ende, no se ha afectado derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 57º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, no obrando en autos ninguna de las resoluciones mencionadas, la Resolución N.° 03216-2001-ONP/DC es contraria a la norma citada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Teófilo Santisteban Santisteban la Resolución N.° 03216-2001-ONP/DC, de fecha 7 de marzo de 2001, y ordena que la entidad emplazada dicte nueva resolución con arreglo a ley y a las disposiciones de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO