EXP. N.° 1835-2002-HC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE FAMILIARES DE PRESOS POLÍTICOS Y DESAPARECIDOS DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Familiares de Presos Políticos y Desaparecidos del Perú, representada por su presidenta Julia Chumpitaz Arias, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 3 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 15 de mayo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Ministro del Interior, don Fernando Rospigliosi Capurro, y el Director de la DIRCOTE, don Marco Enrique Miyashiro Arashiro, pues considera que los emplazados vienen realizando actos de acoso, persecución y seguimiento contra los miembros de la asociación. Señala que los demandados han entregado unas separatas a diversos medios de comunicación que incluyen nombres y fotos de miembros de la asociación, y en donde se les acusa falsamente de cometer acciones violentas y perseguir propósitos ilícitos.

Los emplazados manifiestan tener absoluto desconocimiento de la existencia de las separatas a las que hace alusión la demandante, y niegan haber dado alguna orden para que los miembros de la asociación demandante sean sometidos a seguimiento o acoso.

El Segundo Juzgado Penal de Lima, a fojas 45, con fecha 24 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe evidencia alguna que vincule a los emplazados con la distribución de los documentos que acompañan la demanda, de forma que no se ha acreditado la transgresión de derecho constitucional alguno.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

En la presente causa no existe medio objetivo alguno que vincule a los emplazados con la distribución de los documentos que obran de fojas 4 a 14. Por lo demás, la sola existencia de tales separatas no puede dar lugar a un hecho susceptible de ser amparado por una acción de hábeas corpus, toda vez que ello no genera una afectación del derecho a la libertad individual ni tampoco una amenaza a tal derecho que revista las características de certeza e inminencia que exige el artículo 4° de la Ley N°. 25398.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA