EXP. N.° 1837-2002-HC/TC

LIMA

MARÍA AGUILAR CHIRA

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2002.

 

ASUNTO

 

                El recurso extraordinario interpuesto por don Segundo José Quiroz Cabanillas a favor de doña María Aguilar Chira y otros, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 120, su fecha  19 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos; y dirigida contra don José Enrique Martínez Ormeño, don Eduardo Guillermo Michol Chumpitassi, el general PNP Sadit Chávez Sánchez, Director de Personal de la Policía Nacional del Perú; el mayor PNP Pedro Zevallos Nole, Jefe de la Comisaría de Cotabambas; el capitán PNP José Sánchez Morales, el capitán PNP Arrascue, y el SOT PNP Antúnez.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el promotor de la acción sostiene que don José Enrique Martínez Ormeño y don  Eduardo Guillermo Michol Chumpitassi han colocado una puerta de fierro entre el tercer y cuarto piso del edificio ubicado en el Jirón Manuel Cuadros N.° 364, que impide el libre tránsito de los beneficiarios y sus familiares cada vez que la cierran arbitrariamente; alega que no obstante haber denunciado este hecho ante la Comisaría de Cotabambas, los funcionarios policiales de esta delegación han omitido darle el trámite respectivo.

 

2.      Que, tal como se aprecia del acta de constatación judicial (a fs.23) y de la certificación policial  (a fs.32) levantadas en el lugar de los hechos, ha cesado el supuesto acto lesivo a la libertad personal de los beneficiarios, por cuanto ha sido retirada la puerta que, supuestamente, obstruía el libre tránsito de los beneficiarios.

 

3.      Que, siendo así, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone  la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA