EXP. N.° 1838-2002-HC/TC

CUSCO

EFRAÍN OCTAVIO CUBA MUÑIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Dorgui Olave Luza contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 83, su fecha 26 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de junio de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Efraín Octavio Cuba Muñiz contra el Juez del Sexto Juzgado Penal de Cusco, don Alcides Visaga Zambrano. Sostiene que con fecha 25 de agosto de 1999 su patrocinado fue sentenciado a dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año, en el proceso penal N.° 66-96, seguido ante el Cuarto Juzgado Penal de Cusco, sentencia que fue confirmada por el Colegiado Superior con fecha 5 de noviembre de 1999, incrementándose la reparación civil. Alega que no obstante que su condena quedó extinguida el 5 de noviembre de 2001, se ha dictado orden de captura contra su persona al habérsele revocado la condena condicional, decisión que atenta contra su libertad.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Juez Penal declaró que al haber quedado consentido el auto de revocatoria de la condicionalidad de la pena se procedió a dictar la orden de captura, con sujeción a la ley.

El Cuarto Juzgado Penal de Cusco, a fojas 59, con fecha 10 de junio de 2002, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que la detención que motiva la acción de garantía ha sido ordenada por un juez competente dentro de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de hábeas corpus se denuncia la supuesta amenaza de privación de la libertad que supone la revocatoria de la condicionalidad de la pena que se le impusiera al recurrente.
  2. La demanda resulta desestimable por lo siguiente: a) por resolución de fecha 19 de octubre de 2000, se resuelve prorrogar el periodo de suspensión de la pena impuesta al accionante por el lapso de un año más (a fs. 9); b) por resolución de fecha 27 de setiembre de 2001, se revoca la condicionalidad de la pena impuesta al recurrente convirtiéndola en efectiva (a fs. 12); c) El accionante recurrió contra estas resoluciones habiendo hecho ejercicio pleno de su derecho de defensa, como consta a fojas 14; esto es, el Juez emplazado procedió a revocar la pena condicionada siguiendo el procedimiento establecido por la ley, y con respeto a las garantías procesales del recurrente.
  3. En este sentido, al dictarse la resolución de revocatoria antes del 5 de noviembre de 2001, fecha en que se extinguía la condena impuesta al accionante, tal decisión jurisdiccional no resulta extemporánea ni comporta un atentado contra la libertad del actor; antes bien, las órdenes de captura que aparejan dicha resolución de revocación fueron cursadas una vez consentido el auto que desestimó la impugnación presentada contra la revocatoria de la condicionalidad de la pena.
  4. Siendo así, no resulta de aplicación el artículo 4.° de la Ley N.° 25398, al no verificarse la certeza e inminencia de la amenaza a la libertad del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA