EXP. N.° 1839-2002-HC/TC

LIMA

GUIDO ENRIQUE PINEDO

Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2002

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Guido Pinedo Cánepa y doña Carmen Zavaleta Soria contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 26, su fecha 12 de abril de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que se cuestiona mediante la presente demanda la medida de detención domiciliaria decretada contra los accionantes, por cuanto la misma les impide desplazarse fuera de su domicilio a fin de poder trabajar en libertad para poder solventar las necesidades económicas de sus familias.

 

2.      Que el cuestionado mandato de comparecencia con detención domiciliaria se configura como una de las diversas formas a las que, de manera alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la detención judicial que resulta más aflictiva a la libertad locomotora del afectado, y cuya validez constitucional se encuentra sujeta a los principios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

3.      Que la detención domiciliaria debe necesariamente justificarse, puesto que con ella existe la obligación de permanecer en forma vigilada dentro del domicilio, lo que constituye también una limitación seria de la libertad locomotora.

 

4.      Que, respecto a esta justificación, el Tribunal Constitucional considera, en atención a lo expuesto en el propio escrito postulatorio de la demanda, que no existe arbitrariedad de los emplazados por el hecho de haber dictado el mandato de comparecencia con restricción domiciliaria contra los recurrentes, toda vez que dicha medida se impuso en sustitución de la detención preventiva que ellos cumplían, habiendo el Colegiado demandado optado por decretar esta medida alternativa que resulta atenuada y menos grave que la detención judicial preventiva. Por otro lado, el pedido para su modificación por otra medida más leve necesariamente debe ser planteado ante la autoridad judicial para que resuelva conforme a la ley y al respeto de los derechos fundamentales que la Constitución Política reconoce. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA