EXP. N.° 1839-2002-HC/TC
LIMA
Y OTRA
Lima, 21 de agosto de 2002
El recurso extraordinario
interpuesto por don Guido Pinedo Cánepa y doña Carmen Zavaleta Soria contra la
resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 26, su fecha 12 de abril de 2002, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que se cuestiona mediante la presente demanda la
medida de detención domiciliaria decretada contra los accionantes, por cuanto
la misma les impide desplazarse fuera de su domicilio a fin de poder trabajar
en libertad para poder solventar las necesidades económicas de sus familias.
2.
Que el cuestionado mandato de comparecencia con
detención domiciliaria se configura como una de las diversas formas a las que,
de manera alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la
detención judicial que resulta más aflictiva a la libertad locomotora del
afectado, y cuya validez constitucional se encuentra sujeta a los principios de
subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3.
Que la detención domiciliaria debe
necesariamente justificarse, puesto que con ella existe la obligación de permanecer
en forma vigilada dentro del domicilio, lo que constituye también una
limitación seria de la libertad locomotora.
4.
Que, respecto a esta justificación, el Tribunal
Constitucional considera, en atención a lo expuesto en el propio escrito
postulatorio de la demanda, que no existe arbitrariedad de los emplazados por
el hecho de haber dictado el mandato de comparecencia con restricción
domiciliaria contra los recurrentes, toda vez que dicha medida se impuso en
sustitución de la detención preventiva que ellos cumplían, habiendo el
Colegiado demandado optado por decretar esta medida alternativa que resulta
atenuada y menos grave que la detención judicial preventiva. Por otro lado, el
pedido para su modificación por otra medida más leve necesariamente debe ser
planteado ante la autoridad judicial para que resuelva conforme a la ley y al
respeto de los derechos fundamentales que la Constitución Política reconoce.
Siendo así, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.°
23506.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a
las partes y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA