EXP. N.º 1842-2003-HC/TC

LIMA

PEDRO PABLO GARCÍA TASILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, los 11 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,  integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Zar Ginocchio, a favor de don Pedro Pablo García Tasilla, contra la resolución de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas 62, su fecha 11 de julio de 2003,  que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor del Gerente General y Representante Legal de SEDAPAL, don Pedro Pablo García Tasilla, contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad  Distrital de Ancón, don Alcides Gonzáles Vila, con el objeto de que cese la amenaza sobre la libertad personal del favorecido. Manifiesta que el 26 de mayo de 2003, SEDAPAL recepcionó la Resolución N.º 03, de fecha 25 de abril de 2003, emitida por el demandadao, en la que dispone trabar medida cautelar de embargo en forma de retención por la suma de S/. 4’440,000.00 nuevos soles, sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias y otros, así como los derechos de crédito de los cuales Telefónica del Perú S.A. A. sea la titular y se encuentren en poder de terceros; señala que el 28 de mayo de 2003, SEDAPAL, mediante escrito, se dirigió al Ejecutor Coactivo del Municipalidad de Ancón, señalándole saber las observaciones de orden procesal del requerimmiento coactivo recibido; que, sin embargo, el demandado, pese a haber sido advertido de la irregularidad del procedimiento de ejecución coactiva, emitió la Resolución N.º 22, disponiendo que el Gerente General de SEDAPAL disponga en el día la entrega de las sumas retenidas al obligado, bajo apercibimiento de efectivizarse la denuncia penal en su contra por delito de desobediencia y/o resistencia a la autoridad; y que esta Resolución constituye una amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la libertad, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 1 de julio de 2003, declara improcedente la demanda por estimar que ésta no es la vía idónea, dado que si se expidió una resolución que no se encuentra arreglada a ley, el actor, según su criterio y de acuerdo a la normatividad vigente, debe interponer el recurso correspondiente en la vía respectiva, a fin de agotar los recursos que le franquea la ley.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la pretensión no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en la Ley N.º 23506

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que pretende el actor es que cese la amenaza que pende sobre la libertad individual del favorecido, contenida en la Resolución N.º 23, por medio de la cual la emplazada le concede  48 horas de plazo máximo para que se proceda a la entrega de las sumas retenidas, bajo apercibimiento de denunciarlo penalmente por apropiación ilícita.

 

2.      Fluye de lo actuado que no hay una vinculación directa entre la supuesta amenaza a la libertad individual que sostiene el accionante en su demanda y el apercibimiento del Ejecutor Coactivo de denunciarlo penalmente por delito de apropiación ilícita; por otro lado, los demás los demás derechos que alega el actor como pasibles de vulneración no se encuentran dentro de los protegidos por el artículo 12° de la Ley N.° 23506.

 

3.      El artículo 4º  de la Ley N.º 25398 estipula que proceden las acciones de garantía en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, cuando ésta es cierta y  de inminente realización, apreciándose de autos que el apercibimiento efectuado por el emplazado  de denunciar penalmente no puede constituir amenaza alguna, sino que sólo es el ejercicio de acción que tiene todo ciudadano en tanto le asiste el derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO