EXP. N.° 1843-2002-AA/TC

LIMA

ANDRÉS WILFREDO BERNARDO PINEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Wilfredo Bernardo Pineda contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 14 de mayo de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Supremo Gobierno y el Ministerio del Interior, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 756-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por renovación; asimismo, solicita que se le restituya a la situación de actividad en el grado de General de la Policía Nacional del Perú, con todos sus derechos y beneficios que corresponden a su grado.

Refiere que luego de permanecer en el grado de Coronel de la Policía Nacional durante 10 años, con fecha 1 de enero de 2000 fue ascendido al grado de General PNP; es decir, al momento de pasar a retiro contaba tan sólo un año de servicio en dicho grado y 51 años y 2 meses de edad. Afirma que durante su carrera profesional siempre ascendió por propios méritos y que nunca se hizo merecedor de sanción por faltas graves, ni ha tenido procesos administrativos, ni ha sido condenado por el fuero común o militar; más aún, agrega, en la Policía Nacional existen oficiales generales con más años en el grado y mayor tiempo de servicios que aún continúan en actividad. Sostiene que la resolución cuestionada no ha motivado sus fundamentos fácticos, limitándose a sustentar sólo los jurídicos. Señala que esa carencia vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad ante la ley y al trabajo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional contesta la demanda manifestando que la resolución impugnada ha sido emitida de conformidad con las leyes y el reglamento de la PNP, y por tanto surte todos sus efectos legales, deviniendo en infundada la pretensión del actor. Refiere que el pase a retiro por renovación se encuentra previsto en la Ley N.° 27238, Orgánica de la Policía Nacional de Perú, en concordancia con los artículos 50.° literal c) y 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, y el artículo 168.° de la Constitución Política del Perú. Agrega que la falta de arbitrariedad de la resolución cuestionada queda demostrada con el pronunciamiento del Consejo de Calificación, que elaboró la propuesta, la misma que fue presentada por el Director General PNP al Ministro del Interior, de modo tal que sí se siguió el procedimiento establecido en la normativa vigente. Finalmente señala que no se ha vulnerado el derecho de defensa del actor ni se le ha privado de un debido proceso, toda vez que la causal por la que se le pasa a retiro tiene como único fin la renovación de los cuadros de personal, y no es producto de un proceso administrativo disciplinario en el cual se le acuse o se le cuestione su preparación, honor, conducta o profesionalismo; más bien se le agradece por los servicios prestados a la nación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 51, con fecha 19 de octubre de 2001, declara infundada la demanda por considerar que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la facultad discrecional de aprobar la propuesta de retiro por renovación de los oficiales de la Policía Nacional; y que en el caso del actor, dicha decisión ha sido adoptada previa propuesta del Director General de la Policía Nacional ante el Ministro del Interior, que la aprobó y elevó al Presidente de la República, habiéndose seguido, por tanto, el procedimiento previsto en la ley, por lo que dicha decisión no vulnera los derechos constitucionales invocados.

La recurrida confirma la apelada por estimar que no existe una norma constitucional que garantice a los miembros de la Policía Nacional del Perú permanencia en el cargo, y que en autos se había acreditado la participación del Consejo de Calificación en la propuesta de la lista de oficiales que debían ser pasados a la situación de retiro, conforme lo estipula la normativa vigente.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la pretensión del actor es que sea declarada inaplicable la Resolución Suprema N.° 0756-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.
  2. El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los generales de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional.
  3. El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados a la nación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA