EXP. N.° 1845-2002-AA/TC

LIMA

JULIO RICARDO MATHEWS MIRANDA  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Ricardo Mathews Miranda contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 6 de mayo de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Policía Nacional del Perú para  que se declare nula e inaplicable la Resolución Suprema N.° 756-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, en su condición de General PNP; y solicita que se disponga su reincorporación al servicio activo, con el debido reconocimiento del tiempo de servicios y reinscripciones en el escalafón de la PNP. Sostiene que con su pase a la situación de retiro se ha atentando contra sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al honor y a la reputación y de defensa, toda vez que a lo largo de su carrera se ha desempeñado siempre con honor, lealtad y espíritu de superación. Además siempre ha obtenido altas calificaciones y nunca ha sufrido arrestos de rigor, por lo que, alega, resulta injustificado su pase a retiro. Refiere, finalmente, que no ha existido la propuesta efectuada por el Consejo de Calificación para Generales a la Dirección General PNP, para que así se sustenten las razones del porqué se tomó la determinación de pasarlo a retiro, lo cual demuestra que no ha existido un debido proceso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional propone la excepción de caducidad, toda vez que el actor fue pasado a retiro con fecha 7 de diciembre de 2000 e interpuso su demanda recién el 15 de junio de 2001, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido por la Ley N.° 23506. En cuanto al fondo, contesta la demanda manifestando que la resolución impugnada ha sido emitida de conformidad con las leyes y el reglamento de la PNP, y por tanto surte todos sus efectos legales, deviniendo infundada la pretensión del recurrente. Refiere que la causal de pase a la situación de retiro por renovación se encuentra prevista en la Ley N.° 27238, Orgánica de la Policía Nacional del Perú, en concordancia con los artículos 50.° literal c) y 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, y 168.° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la falta de arbitrariedad de la resolución cuestionada queda demostrada con el pronunciamiento del Consejo de Calificación, que elaboró la propuesta, la misma que fue presentada por el Director General PNP al Ministro del Interior, lo que quiere decir que sí se siguió el procedimiento establecido en la normatividad vigente. Finalmente señala que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni se ha privado al actor de un debido proceso, toda vez que la causal utilizada para pasarlo a retiro tiene como único fin la renovación de los cuadros de personal, y no es producto de un proceso administrativo disciplinario en el cual se le acuse o se le cuestione su preparación, honor, conducta o profesionalismo;  más bien se le agradece por los servicios prestados a la nación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público,  a fojas  71, con fecha 28 de setiembre de 2001, declara infundadas tanto la excepción propuesta como la demanda, considerado que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la facultad discrecional de aprobar la propuesta de retiro por renovación de los oficiales de la Policía Nacional; y que en el caso del actor, dicha decisión ha sido adoptada previa propuesta del Director General de la Policía Nacional ante el Ministro del Interior, que la aprobó y la elevó al Presidente de la República, según se desprende de la resolución objetada, habiéndose seguido, por tanto, el procedimiento previsto en la ley.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   De autos se advierte que la pretensión del actor es que sea declarada inaplicable la Resolución Suprema  N.° 0756-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

2.   El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los generales, de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.   El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a la nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA