EXP. N.° 1847-2002-AA/TC

LIMA

CLARA AMELIA VARGAS LEÓN DE TARAZONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña  Clara Amelia Vargas León de Tarazona contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 25 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se le paguen las pensiones devengadas desde el momento en que se produjo la contingencia, teniendo en cuenta la fecha en que presentó su solicitud; y se declare la nulidad de la Hoja de Liquidación N.° 00107567. Manifiesta que el 18 de noviembre de 1991 solicitó el otorgamiento de su pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley N.° 19990, la cual le fue denegada por el IPSS; que mediante la Resolución N.° 19693-2000-ONP/DC, del 7 de julio de 2000, la ONP le otorgó pensión de jubilación bajo el régimen especial de jubilación del Decreto Ley N.° 19990; y que, habiendo presentado su solicitud originariamente el 18 de noviembre de 1991, corresponde que se le reconozcan las pensiones devengadas desde esa fecha y no desde el 17 de marzo de 1999, como se ha hecho en la mencionada hoja de liquidación.

 

La ONP propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que para resolver la presente controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en la acción de amparo por carecer de etapa probatoria; que, por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990, sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, por lo que en el caso de la recurrente, corresponde el pago de devengados a partir del 17 de marzo de 1999, es decir, un año antes de la fecha de presentación de su solicitud de reactivación del expediente de la recurrente, lo que tuvo lugar el 17 de marzo de 2000.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2001, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la Resolución N.° 17771-93, de fecha 12 de febrero de 1993, emitida por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), que la recurrente reunía los requisitos para obtener pensión de jubilación por el régimen especial del Decreto Ley N.° 19990, pese a lo cual se le denegó dicha pensión; sin embargo, la demandante consintió dicho acto administrativo, puesto que no interpuso recurso impugnatorio alguno contra él.

 

2.      Como se advierte de la Resolución N.° 19693-2000-ONP/DC, de fecha 7 de julio de 2000, y su correspondiente hoja de liquidación, la recurrente solicitó la reactivación de su expediente con fecha 17 de marzo de 2000, en virtud de lo cual se efectuó una segunda calificación que dio lugar a que se le otorgase la pensión de jubilación del régimen especial de jubilación del Decreto Ley N.° 19990; por tanto, es sobre la base de esta recalificación que corresponde liquidar las pensiones devengadas; en consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.  

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de prescripción e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la mencionada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA