EXP. N.° 1850-2002-AC/TC

LIMA

YOLANDA DE LA CRUZ PORRAS Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Yolanda de la Cruz Porras y otros, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 309, su fecha 9 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2000, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra el Concejo de la Municipalidad Distrital de La Molina y la Comisión Especial de Privatización del Mercado Municipal N.° 1 de Santa Patricia, con el objeto de que se cumpla con designar a los tres representantes de la Comisión de Privatización, y que se lleve a cabo la privatización del Mercado Municipal N.° 1 de Santa Patricia, dispuesta por la Ley N.° 26569, reglamentada por el Decreto Supremo N.° 004-96-PRES y demás normas complementarias; asimismo, solicitan que se proceda a transferir, en venta y primera oferta, los puestos del referido mercado.

 

La Municipalidad emplazada deduce la excepción de litisdependencia y contesta la demanda manifestando que los demandantes vienen ocupando un terreno municipal sin construir, en el que han levantado 138 puestos precarios y lo han autodenominado “mercado”, el cual no cuenta con la autorización municipal de funcionamiento respectiva, agregando que la Comisión de Privatización no acordó la construcción de ningún mercado municipal. Asimismo, manifiesta que los demandantes no le han efectuado pago de derecho por la conducción de sus puestos de ventas.

 

El Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 11 de enero de 2001, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que los hechos controvertidos requieren ser dilucidados en un proceso que cuente con estación probatoria, y no en el presente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes han cumplido con agotar la vía previa prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, al haber cursado el requerimiento por conducto notarial, como se acredita de fojas 42 a 71.

2.      El Decreto Supremo N.° 004-96-PRES, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Privatización de los Mercados Públicos, regulado por la Ley N.° 26569, señala en su artículo 3° lo siguiente: "Los mercados públicos a que se refiere la ley son locales o centros autorizados por la autoridad competente para realizar toda clase de operaciones comerciales mayoristas y/o minoristas de cualquier clase de bienes y servicios"; y más adelante precisa "[...] así como aquellos que vienen funcionando en terrenos cedidos por disposición municipal".

3.      De la revisión de autos no se advierte que la Municipalidad Distrital de La Molina en ningún momento haya emitido acto o resolución de carácter administrativo en el que se le otorgue a los conductores (demandantes) los puestos del referido mercado, o el terreno que ocupan, condición necesaria e indispensable establecida por el artículo 3.° del Decreto Supremo N.° 004-96-PRES para que se inicie el proceso de privatización.

 

4.      Cabe precisar que la demandada no se muestra renuente en cumplir con la Ley N.° 26569, la que regula, entre otras cosas, la privatización de los mercados públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales; y aún más, en el caso de autos no se ha acreditado la existencia de un mercado público municipal, no es posible la realización del proceso de privatización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA