EXP. N.° 1853-2002-AA/TC

LIMA

SEGUNDO FRANCISCO HIPÓLITO RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Francisco Hipólito Rodríguez, contra la sentencia de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 24 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que continúe otorgándole la pensión de jubilación marítima. Afirma que conforme a la Resolución N.° 5340-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 1 de diciembre  de 1992, se le otorgó la pensión de jubilación marítima. Asimismo, mediante la Resolución N.° 159-9DAN-IPSS-95 se le suspendió, en vía de regularización, el pago de su pensión, por haber sido denunciado por los supuestos delitos contra la fe pública y estafa en agravio del IPSS, cargos de los que fue absuelto por medio de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999, expedida por la Sala Penal “B” de la Corte Superior de Justicia del Santa. Igualmente, sostiene que cuenta, 61 años de edad y 25 años de aportación y que, por ende, ya adquirió el derecho de percibir la pensión de jubilación marítima.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que lo que pretende el actor es que se le reconozca un derecho, resultando no idónea la presente vía. Igualmente, expone que conforme al Decreto Ley N.° 21952 y su modificatoria, la Ley N.° 23370, para que un trabajador marítimo tenga derecho a la pensión de jubilación, debe contar 55 años de edad y 5 años de aportación a la fecha de la contingencia; en el caso del actor, al momento de su cese –el 30 de noviembre de 1991–, sólo tenía 53 años de edad, por lo que no le corresponde la pensión de jubilación mencionada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor, al momento de su cese, no cumplía con el requisito de la edad, señalado en el Decreto Ley N.° 21952, y su modificatoria, la Ley N.° 23370, ni con el establecido en el Decreto Ley N.° 19990, pues tenía sólo 53 años de edad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución N.° 5340-PJ-DIU-PENS-IPSS, de fecha 1 de diciembre de 1992, se le otorgó al demandante pensión de jubilación marítima, aunque con la posterior imputación de que presentó documentos supuestamente falsos se le instauró un proceso penal, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación y adulteración de documentos en agravio de la Administración Pública. Producto de ello, se emitió la Resolución N.° 159-9DAN-IPSS-95, que resuelve suspender, en vía de regularización, la pensión de jubilación del demandante.

 

2.      Pese a que fue absuelto de los cargos imputados mediante la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999, expedida por la Sala Penal Corporativa “B” del Santa – Chimbote (fojas 07 a 15), según la Resolución N.° 19339-2000-ONP/DC, el actor nació el 29 de abril de 1938 (fojas 17), cesando en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1991, con 53 años de edad y 22 años y 8 meses de aportación, sin haber cumplido los 55 años de edad requeridos para acceder a la pensión de jubilación marítima regulada por el Decreto Ley N.° 21952 y modificado por Ley N.° 23370, ni tampoco a la amparada por el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      El Decreto Ley N.º 21952, establece en su artículo 1º que el trabajador marítimo, fluvial y lacustre podrá jubilarse a los 55 años de edad y con un mínimo de 5 años de aportaciones; en dicho sentido, este Colegiado, en el Expediente N.º 970-2000-AA/TC, y reiterado en los Exp. Acumulados N.° 244-2002-AA/TC y otros, ha dejado sentado el criterio de que "(...) ninguna norma legal establece la exigencia del cumplimiento, por parte del asegurado, en el mismo día de la fecha de cese laboral, de la edad necesaria para su jubilación, de su petición de jubilación y del tiempo de aportaciones, requisitos estos que se establecen para cada régimen general o especial de pensiones, por cuanto las contingencias de la vida humana y laboral no se cumplen todas simultáneamente, sino que obedecen a circunstancias siempre particulares de cada trabajador asegurado, siendo lo indispensable que reúna los requisitos señalados previamente por la ley (...)".

 

4.      En consecuencia, si bien al momento de su cese el demandante no cumplía con el requisito de la edad mínima (fojas 17), a la fecha de presentación de su solicitud, –el 5 de enero de 2000 (fojas 16)–, ya reunía dicho requisito, por lo que debe otorgársele la pensión correspondiente, con arreglo a derecho.

 

5.      Asimismo, cabe amparar la pretensión relativa al pago de los reintegros devengados, dado que la pensión alimenticia tiene un fin alimentario, y su no pago en la oportunidad debida tiene repercusiones en la vida del pensionista, así como en la de los que de él dependen, de ser el caso, debiendo tenerse presente que el requisito de la edadlo cumplió el 29 de abril de 1993.

 

6.      Finalmente, y respecto a los intereses, el pago de los mismos debe ser desestimado, por no ser la vía del amparo la idónea para determinar ello, más aún si se tiene que, en caso de ser procedente dicha pretensión, tendría que calcularse con arreglo a la resolución administrativa que se expida, reconociendo el derecho previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO, en parte la recurrida, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en el extremo que solicita la activación de la pensión más el pago de los devengados correspondientes; y la CONFIRMA en el extremo que declara improcedente el pago de intereses legales. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA