EXP. N.° 1857-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

TRINIDAD SILVA DE CHAMAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Trinidad Silva de Chamay contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 90, su fecha 6 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 37888-1999-ONP/DC, del 9 de diciembre de 1999, que le otorga pensión de viudez, y solicita que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que no obstante que los derechos pensionarios de su fallecido esposo se generaron bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, pues contaba con los requisitos exigidos por el artículo 38°, en el cálculo de su pensión de viudez se ha tomado como base el Decreto Ley N.° 25967, el que ha sido aplicado retroactivamente.

 

La emplazada alega que la pensión de viudez se ha otorgado en armonía con el Decreto Ley N.° 19990, que dispone que el monto máximo que debe percibirse, en ningún caso, debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación, siendo ambos derechos autónomos, agregando que la pensión de jubilación solo es, respecto de la pensión de viudez, un referente matemático, sobre cuya base debe calcularse la pensión de sobrevivencia.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el cónyuge de la actora no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demandante pretende que se deje sin efecto la resolución que le otorga pensión de viudez, alegando que para calcularla no se ha tenido en cuenta que los derechos pensionarios de su fallecido esposo se generaron bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, norma que debió aplicarse, y no el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Conforme lo expresa la propia demandante en autos, su fallecido esposo nació el 8 de abril de 1939, por lo que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no contaba la edad requerida por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la demanda no puede estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA