LAMBAYEQUE
TRINIDAD SILVA DE CHAMAY
En Lima, a los 2 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Trinidad Silva de Chamay contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 90, su fecha 6 de junio de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 37888-1999-ONP/DC, del 9 de diciembre de 1999, que le otorga
pensión de viudez, y solicita que se emita una nueva resolución con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990 y el reintegro del monto de las pensiones devengadas
dejadas de percibir. Manifiesta que no obstante que los derechos pensionarios
de su fallecido esposo se generaron bajo los alcances del Decreto Ley N.°
19990, pues contaba con los requisitos exigidos por el artículo 38°, en el
cálculo de su pensión de viudez se ha tomado como base el Decreto Ley N.°
25967, el que ha sido aplicado retroactivamente.
La emplazada alega que la
pensión de viudez se ha otorgado en armonía con el Decreto Ley N.° 19990, que
dispone que el monto máximo que debe percibirse, en ningún caso, debe superar
el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación, siendo ambos
derechos autónomos, agregando que la pensión de jubilación solo es, respecto de
la pensión de viudez, un referente matemático, sobre cuya base debe calcularse
la pensión de sobrevivencia.
El Cuarto
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de enero de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967 el cónyuge de la actora no cumplía los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demandante pretende que se deje sin efecto la resolución que le otorga pensión de viudez, alegando que para calcularla no se ha tenido en cuenta que los derechos pensionarios de su fallecido esposo se generaron bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, norma que debió aplicarse, y no el Decreto Ley N.° 25967.
2. Conforme lo expresa la propia demandante en autos, su fallecido esposo nació el 8 de abril de 1939, por lo que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no contaba la edad requerida por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.
3. Consecuentemente, y al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la demanda no puede estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA