EXP. N.°1859-2002-AA/TC

CUSCO

EMPRESA DE TRANSPORTE INTERPROVINCIAL SOL ANDINO S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Sullcapuma Monrroy, gerente general de la Empresa de Transportes Interprovincial Sol Andino S.R.L., contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 142, su fecha 6 de junio de 2002, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 28 de febrero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Canchis, para que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 026-2001-MPC, de fecha  16 de octubre de 2001, y se dejen sin efecto los Acuerdos Municipales de fechas 15 de octubre de 2001 y 16 de enero de 2002. Sostiene  que la cuestionada ordenanza dispuso el recorrido de entrada y salida de las empresas de transporte de pasajeros de servicio inter e intradepartamental en la ciudad de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco, y prohibió en el área céntrica la circulación de vehículos de carga pesada de transporte terrestre intradepartamental e interdepartamental con capacidad mayor de veinticinco asientos, o y de vehículos con un peso menor de siete mil kilos, debido a que deterioran las vías y contaminan el medio ambiente con ruidos y gases; que, por Acuerdo de Concejo N.º 105-2001-MPC, de fecha 13 de noviembre de 2001, se convino en conformar una comisión para la revisión de la ordenanza antes indicada; y que, posteriormente,  por Acuerdo de Concejo N.º 009-2002-MPC, del 16 de enero de 2002, se dispuso el cumplimiento inmediato de la Ordenanza Municipal N.º 026-2001-MPC, afectándose con ello sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y a la libertad de trabajo.

 

La emplazada solicita que se declare nulo el admisorio e  improcedente la demanda, señalando que una ordenanza se cuestiona a través de la acción de inconstitucionalidad, y que los acuerdos municipales debieron ser impugnados  en la vía administrativa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Canchis-Sicuani, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que una ordenanza municipal sólo puede ser cuestionada a través de una acción de inconstitucionalidad, y que los acuerdos municipales pudieron ser impugnados en la vía administrativa.

 

          La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              La recurrida, al igual que el A quo, han desestimado la pretensión relativa a la impugnación de la Ordenanza Municipal N.º 026-2001-MPC, por estimar, conforme lo expresa el artículo 200º de la Constitución, que no proceden las acciones de amparo contra normas legales.

 

2.              Sobre el particular este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 007-96-I/TC, señaló expresamente en su Fundamento N.° 7 que “Si bien la acción de amparo no procede en contra de leyes, por mandato expreso de la propia norma fundamental, la doctrina reconoce que  sí se pueden interponer contra actos que en aplicación de una norma legal, vulneren un derecho susceptible de amparo constitucional (...)”; en consecuencia, en el caso de autos cabe emitir pronunciamiento respecto de los actos derivados de la aplicación  de la ordenanza impugnada, por ser una norma de eficacia inmediata o autoaplicativa que incide en forma directa en el ámbito subjetivo de la demandante.

 

3.              La ordenanza en cuestión, en su artículo primero, establece el recorrido de salida y llegada de las empresas de transporte de pasajeros de servicio intra e interdepartamental, en la ciudad de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco. Dicha norma se sustenta en el artículo 10º, inciso 5), de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente al momento de los hechos.

 

4.              La Constitución Política, en su artículo 192º, inciso 4), vigente hasta antes de la reforma introducida por la Ley N.º 27680, del 7 de marzo de 2002, estipulaba que era competencia de las municipalidades “Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad”, dispositivo concordante con el artículo 10º, inciso 5) de la Ley N.º 23853, que establece que las municipalidades son competentes para “Regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito”.

 

En el caso de autos, es evidente que la ordenanza impugnada ha sido expedida  por la municipalidad emplazada en el ejercicio regular de sus funciones.

 

5.              Asimismo, no se aprecia que la aplicación de la ordenanza o los acuerdos municipales impugnados lesionen derecho fundamental alguno de la recurrente o de sus asociados, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA