EXP.
N.° 1861-2003-AA/TC
JUNÍN
GUILLERMO
NOLBERTO GÁLVEZ LAVANDA
Lima,
4 de diciembre de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Guillermo Nolberto Gálvez Lavanda contra la resolución de
la Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 218, su fecha 25 de abril de 2003, que, confirmando
la apelada, declaró infundada la acción de amparo interpuesta por el
recurrente, con fecha 29 de marzo de 2001, contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Ramón y otros; y,
1.
Que en la presente causa el recurrente cuestiona el proceso
coactivo seguido contra la propietaria del vehículo de placa de rodaje N.°
AGH-851, doña Ruth Maritza Rosas Gálvez., para el cobro de la Papeleta de
Infracción N.° 016469, impuesta al conductor del vehículo, don Reynaldo
Arellano M.
2.
Que
el artículo 26.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que
tienen derecho a ejercer la acción de amparo el afectado, su representante, o
el representante de la entidad afectada. En el presente caso, el recurrente
interpone la demanda a nombre propio, sin tener la representación de la
propietaria del vehículo ni del conductor que cometió la infracción; en
consecuencia, carece de legitimidad para obrar, puesto que no está comprendido
en el proceso coactivo que impugna.
3.
Por
otro lado, en el supuesto de que hubiere sufrido algún perjuicio en su
condición de arrendatario del vehículo, éste se habría convertido en
irreparable, toda vez que del contrato de fojas 3 se aprecia que éste venció el
31 de diciembre de 2001.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE.
Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la
devolución de los actuados.