EXP. N.° 1862-2002-AA/TC

PUNO

JOSÉ DOMINGO CHOQUEHUANCA CALSINA

                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Domingo Choquehuanca Calsina contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de San Román, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 244, su fecha 12 de junio de 2002, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes,  con objeto de que se declaren inaplicables y sin efecto legal alguno la sesión del pleno del CNM, de fecha 18 de setiembre de 2001, en la parte en que no se le ratifica en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial y que dio origen al comunicado de fecha 20 de setiembre del mismo año, en el diario oficial El Peruano; así como la Resolución N.° 218-2001-CNM, de fecha 20 de setiembre de 2001, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento, cancelándosele su título de Fiscal Adjunto Provincial, solicitando que, en consecuencia, se ordene su reposición con todos los derechos inherentes al cargo.

 

2.      Que la demanda interpuesta fue rechazada in límine por el Segundo Juzgado Mixto de San Román – Juliaca, en aplicación del artículo 142º de la Constitución, que establece que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, emitidas en los procesos de evaluación y ratificación de jueces, no son revisables en sede judicial; la recurrida por su parte, confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que, en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, dado que las resoluciones expedidas no se sustentan en los supuestos establecidos por la Ley N.° 23506, para que proceda el rechazo in límine de un proceso constitucional (artículos 6º, 27º y 37º de la Ley N.° 23506); sin embargo, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63º de la Ley N.° 26435–, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, este Colegiado estima necesario pronunciarse sobre la demanda de autos.

 

4.      Que el presente caso es, con la particularidad que más adelante se va a detallar, sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N°. 1941-2002-AA/TC y al cual se remite, especialmente en relación con la alegada violación de los derechos constitucionales relativos a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es de carácter temporal, esto es, por 7 años, transcurridos los cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él en la medida en que se es ratificado. En segundo lugar, ha señalado que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario y que, por tanto, la decisión que allí se adopte, obedezca a que contra los recurrentes se hayan imputado faltas administrativas. Asimismo, ha sostenido que se trata de un voto confianza de la manera como se ejerce la función jurisdiccional, de modo que con ello ni se viola el derecho de defensa ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el CNM.

 

5.      Que, no obstante lo dicho, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en aquel precedente jurisprudencial, este Tribunal sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir ésta una sanción, sino sólo la expresión del retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación –y titularidad–, y de esa manera reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.

 

Señaló el Tribunal Constitucional “[...] que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397; y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a las que se hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que la han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y, en general, se cumple con lo establecido en el artículo 30° de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas".

 

6.      De otro lado, no puede pretenderse que la entrevista a que se hace referencia en el artículo 30° de la Ley N°. 26397, se conceda sólo cuando hay pedido de parte o porque así lo decida el pleno del CNM, conforme lo dispone la Resolución N°. 043-2000-CNM, pues la precitada resolución no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes; en ese sentido, cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, la misma debe ser concedida obligatoriamente, en todos los casos, y no cuando así lo decida el pleno del Consejo o la parte lo haya solicitado.

 

Es necesario precisar que la palabra “debiendo”, utilizada en dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo, sino que ello significa que la entrevista debe fijarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual. Tal circunstancia no ha ocurrido en el caso del demandante, como se aprecia de fojas 27, extremo que no ha sido desvirtuado en autos, a pesar del informe requerido por este Colegiado al Consejo Nacional de la Magistratura, con lo que ha quedado acreditada la violación del derecho a tener una audiencia.

 

7.      Por otro lado, este Colegiado ha sostenido que la Constitución de 1993 entró en vigencia desde el primero de enero de 1994, regulando, desde ese día, la situación jurídica de todos los poderes públicos y sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.

 

8.      Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el fundamento 6 de esta resolución, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después de que se haya declarado inaplicable la resolución cuestionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicables, al caso concreto del recurrente, la sesión del pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 18 de setiembre de 2001, así como la Resolución N.° 218-2001-CNM, de fecha 20 de setiembre de 2001; e INFUNDADA en lo demás que contiene. Ordena que la entidad emplazada convoque al demandante a una entrevista personal y prosiga el procedimiento de ratificación con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA