PUNO
Lima, 4 de agosto de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don José
Domingo Choquehuanca Calsina contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de San Román, perteneciente a la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 244, su fecha 12 de junio de 2002, que, confirmando
la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
1.
Que,
con fecha 28 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes, con objeto de que se declaren inaplicables y
sin efecto legal alguno la sesión del pleno del CNM, de fecha 18 de setiembre
de 2001, en la parte en que no se le ratifica en el cargo de Fiscal Adjunto
Provincial y que dio origen al comunicado de fecha 20 de setiembre del mismo
año, en el diario oficial El Peruano;
así como la Resolución N.° 218-2001-CNM, de fecha 20 de setiembre de 2001,
mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento, cancelándosele su título
de Fiscal Adjunto Provincial, solicitando que, en consecuencia, se ordene su
reposición con todos los derechos inherentes al cargo.
2.
Que
la demanda interpuesta fue rechazada in
límine por el Segundo Juzgado Mixto de San Román – Juliaca, en aplicación
del artículo 142º de la Constitución, que establece que las resoluciones del
Consejo Nacional de la Magistratura, emitidas en los procesos de evaluación y
ratificación de jueces, no son revisables en sede judicial; la recurrida por su
parte, confirmó la apelada por el mismo fundamento.
3.
Que,
en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de
forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en
el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por
lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, dado
que las resoluciones expedidas no se sustentan en los supuestos establecidos
por la Ley N.° 23506, para que proceda el rechazo in límine de un proceso constitucional (artículos 6º, 27º y 37º de
la Ley N.° 23506); sin embargo, de conformidad con el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición
del artículo 63º de la Ley N.° 26435–, y en aplicación de los principios de
economía y celeridad procesales, este Colegiado estima necesario pronunciarse
sobre la demanda de autos.
4.
Que el presente caso es, con la particularidad
que más adelante se va a detallar, sustancialmente semejante al resuelto por
este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N°. 1941-2002-AA/TC y al
cual se remite, especialmente en relación con la alegada violación de los
derechos constitucionales relativos a la inamovilidad y permanencia en el
cargo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la no motivación de las
resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.
Por un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad
en el cargo es de carácter temporal, esto es, por 7 años, transcurridos los
cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él en la medida en que se
es ratificado. En segundo lugar, ha señalado que la institución de la
ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo
disciplinario y que, por tanto, la decisión que allí se adopte, obedezca a que
contra los recurrentes se hayan imputado faltas administrativas. Asimismo, ha
sostenido que se trata de un voto confianza de la manera como se ejerce la
función jurisdiccional, de modo que con ello ni se viola el derecho de defensa
ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión
que expida el CNM.
5.
Que, no obstante lo dicho, y
precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación
judicial, en aquel precedente jurisprudencial, este Tribunal sostuvo que los
alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al
no constituir ésta una sanción, sino sólo la expresión del retiro de la
confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación
–y titularidad–, y de esa manera reducirse su contenido constitucionalmente
protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.
Señaló el
Tribunal Constitucional “[...] que no de otro modo
puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional
de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su
Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta
e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción
jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados,
antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una
entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la
Ley N.º 26397; y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución
N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión
de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como
"declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido
sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o
disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de
trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la
Academia de la Magistratura", la información respectiva ante
"posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados,
sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o
tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o
Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes
que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros
académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a las
que se hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión
evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena,
sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su
documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las
instituciones u organismos que la han emitido. Se analiza el avance académico y
profesional del evaluado y, en general, se cumple con lo establecido en el
artículo 30° de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento
patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por
especialistas".
6. De otro lado, no puede pretenderse que la entrevista a que se hace referencia en el artículo 30° de la Ley N°. 26397, se conceda sólo cuando hay pedido de parte o porque así lo decida el pleno del CNM, conforme lo dispone la Resolución N°. 043-2000-CNM, pues la precitada resolución no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes; en ese sentido, cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, la misma debe ser concedida obligatoriamente, en todos los casos, y no cuando así lo decida el pleno del Consejo o la parte lo haya solicitado.
Es necesario precisar que la palabra “debiendo”, utilizada en dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo, sino que ello significa que la entrevista debe fijarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual. Tal circunstancia no ha ocurrido en el caso del demandante, como se aprecia de fojas 27, extremo que no ha sido desvirtuado en autos, a pesar del informe requerido por este Colegiado al Consejo Nacional de la Magistratura, con lo que ha quedado acreditada la violación del derecho a tener una audiencia.
7. Por otro lado, este Colegiado ha sostenido que la Constitución de 1993 entró en vigencia desde el primero de enero de 1994, regulando, desde ese día, la situación jurídica de todos los poderes públicos y sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.
8. Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el fundamento 6 de esta resolución, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después de que se haya declarado inaplicable la resolución cuestionada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA en
parte; en consecuencia, inaplicables, al caso concreto del recurrente, la sesión del pleno del
Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 18 de setiembre de 2001, así como
la Resolución N.° 218-2001-CNM, de fecha 20 de setiembre de 2001; e INFUNDADA en lo demás que
contiene. Ordena que la entidad emplazada convoque al demandante a una
entrevista personal y prosiga el procedimiento de ratificación con arreglo a
ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA