EXP. N.° 1864-2002-AA/TC

ICA

ROBERTO SIXTO FLORES SUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Sixto Flores Suárez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 11 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, en concordancia con el D.L. N.° 19990; asimismo, solicita el pago de los devengados desde la fecha de producida la contingencia. Manifiesta que, en el mes de marzo del año 2000, presentó solicitud para que se le otorgue pensión de jubilación, la cual no ha sido resuelta hasta la fecha, y que laboró en la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A. dedicándose a la extracción de mineral a tajo abierto y exponiéndose a gases tóxicos, ruidos y ambiente húmedo con polvo de mineral.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente no estuvo dedicado a la extracción de minerales, sino a la reparación y mantenimiento de las líneas telefónicas, y que tampoco ha demostrado, con el certificado médico correspondiente, haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 21 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que, si bien el recurrente laboró en una empresa minera, no acredita las aportaciones que efectuó.

La recurrida confirmo la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la carta que obra a fojas 2 se aprecia que el demandante laboró en la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A. desde el 14 de octubre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993, en el departamento Beneficio (centro de operación y procesamiento metalúrgico), sección Mantenimiento Eléctrico.
  2. Como lo estipula el artículo 70.° del Decreto Ley N.° 19990, son períodos de aportación los meses, semanas o días en que se presten o se hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones.
  3. Con el examen médico ocupacional realizado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que obra a fojas 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita que el recurrente padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, con lo que se corrobora que desarrolló sus actividades laborales exponiéndose a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
  4. Se aprecia de su Documento Nacional de Identidad que en copia obra a fojas 1, que el demandante cumplió 50 años de edad el 29 de abril de 1995, fecha a partir de la cual adquirió el derecho de percibir la pensión de jubilación minera establecida por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, y con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
  5. Por consiguiente, habiendo satisfecho el demandante los requisitos legales para que se le otorgue la pensión solicitada, la entidad demandada debe cumplir con este reclamo acatando las normas legales invocadas en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la ONP cumpla con expedir la respectiva resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009 y al Decreto Ley N.° 19990, aplicándose los criterios de cálculo establecidos en el Decreto Ley N.° 25967; así mismo, que le pague las pensiones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA