EXP N.° 1865-2002-AA/TC

ICA

MAXIMILIANO MORA OLAZÁBAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Maximiliano Mora Olazábal contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 28 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se le otorgue la pensión de jubilación o renta vitalicia conforme a los artículos 3°, 5° y 9° del Decreto Ley N.° 18846, en concordancia con los artículos 56º y 60º, inciso 1), del Decreto Supremo N.° 002-72-TR; afirmando que el 3 de setiembre de 2001 presentó su solicitud a la emplazada acompañada de los documentos con los que acreditaba su derecho de percibir su pensión de jubilación con arreglo a ley, por cuanto a la fecha de la contingencia tenía efectuadas sus cotizaciones y padecía de la enfermedad de silicosis, la que adquirió como resultado de las labores realizadas en la extracción de mineral de hierro a tajo abierto, exponiéndose a la contaminación ambiental por la aspiración permanente del polvo mineralizado.

 

La ONP contesta la demanda deduciendo la excepción de prescripción extintiva, alegando que, conforme lo establece el Decreto Ley N.° 18846, el plazo de prescripción para demandar las prestaciones debidas por el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales es de tres años, desde la fecha de acaecimiento del riesgo o cese en el trabajo; pero que en el caso de autos dicho plazo ha transcurrido en exceso. De otro lado, solicita que la demanda sea declarada improcedente, argumentando que no se ha conculcado derecho alguno del demandante, sino que éste pretende que por medio del amparo se le reconozca su derecho a obtener un beneficio por haber contraído una enfermedad profesional cuando laboraba en la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A., derecho que ya le ha sido otorgado en cumplimiento de una anterior sentencia de acción de amparo. Asimismo, expresa que debe tenerse presente que en el proceso de amparo no existe etapa probatoria necesaria para acreditar la existencia de las violación de uno o varios derechos, agregando que mediante Resolución Administrativa N.° 17519-1999-ONP/DC se otorgó una pensión de jubilación al demandante conforme a una sentencia judicial y que, en aplicación del artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, corresponde a una Comisión evaluadora de incapacidades o enfermedades profesionales determinar si procede o no el otorgamiento del beneficio solicitado.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, corresponde a la Comisión evaluadora de incapacidades o enfermedades profesionales determinar la incapacidad o enfermedad profesional para decidir si procede o no otorgar el beneficio, lo que no puede ser suplido con el certificado presentado en autos. En cuanto a la excepción deducida, la desestima teniendo presente que el derecho del demandante de tener una prestación económica por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, no está aún reconocido.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 10.° de la Constitución vigente "(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". En coherencia con ello, el artículo 19.° de la Ley N.° 26790 creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el cual puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguro debidamente acreditadas.

 

2.      En el Certificado de Trabajo expedido por la Gerencia de Relaciones Industriales de la Empresa Minera del Hierro del Perú de fojas 4, de fecha 31 de enero de 1992, consta que el demandante trabajó por más de 32 años, desempeñándose como Oficial, Ayudante y Operador, y que realizó su última labor en la Sección de Operaciones Marítimas, contando a la fecha de su cese con más de 60 años de edad conforme a su Documento Nacional de Identidad (f. 01).

 

Asimismo, con el Examen Médico Ocupacional N.° 15324-2001, de fecha 16 de julio de 2001, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud  - Salud Ocupacional (f. 02), se acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

3.      De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, en cuyo artículo 2.1.°, remitiéndose al inciso K) del artículo 2.° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo –en general– a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Así, la neumoconiosis, entendida como una afección respiratoria crónica producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional, dado que se produce por una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar provoca el desarrollo de la dolencia.

 

4.      En consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26.° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para acreditar tal condición basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy ESSALUD–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto, en cada una de dichas entidades.

 

5.      Al no acreditarse en autos la existencia de la Comisión antes anotada, al momento de presentarse la demanda materia de pronunciamiento, la emplazada debió proceder sobre la base del examen médico ocupacional realizado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en el que se certifica que el demandante adolece de la referida enfermedad, hecho que no ha sido desvirtuado ni cuestionado por la emplazada. Ello, en concordancia con lo expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo, que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando la lista y los criterios utilizados en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el que en su artículo 60.° reconoce como enfermedad profesional a la neumoconiosis.

 

6.      Por lo tanto, al habérsele denegado al demandado su derecho de percibir una renta vitalicia, éste ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y el cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1.°, 2.°, incisos 1) y 2); 11.°, 12.° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que la emplazada pague la pensión que corresponde, con arreglo a derecho. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA