ICA
MAXIMILIANO
MORA OLAZÁBAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Rey Terry, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Maximiliano Mora Olazábal
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 101, su fecha 28 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se le otorgue la pensión de jubilación o renta vitalicia conforme a los artículos 3°, 5° y 9° del Decreto Ley N.° 18846, en concordancia con los artículos 56º y 60º, inciso 1), del Decreto Supremo N.° 002-72-TR; afirmando que el 3 de setiembre de 2001 presentó su solicitud a la emplazada acompañada de los documentos con los que acreditaba su derecho de percibir su pensión de jubilación con arreglo a ley, por cuanto a la fecha de la contingencia tenía efectuadas sus cotizaciones y padecía de la enfermedad de silicosis, la que adquirió como resultado de las labores realizadas en la extracción de mineral de hierro a tajo abierto, exponiéndose a la contaminación ambiental por la aspiración permanente del polvo mineralizado.
La ONP contesta la demanda deduciendo la excepción de prescripción
extintiva, alegando que, conforme lo establece el Decreto Ley N.° 18846, el
plazo de prescripción para demandar las prestaciones debidas por el Régimen de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales es de tres años, desde la
fecha de acaecimiento del riesgo o cese en el trabajo; pero que en el caso de
autos dicho plazo ha transcurrido en exceso. De otro lado, solicita que la
demanda sea declarada improcedente, argumentando que no se ha conculcado
derecho alguno del demandante, sino que éste pretende que por medio del amparo
se le reconozca su derecho a obtener un beneficio por haber contraído una
enfermedad profesional cuando laboraba en la empresa minera Shougang Hierro
Perú S.A., derecho que ya le ha sido otorgado en cumplimiento de una anterior
sentencia de acción de amparo. Asimismo, expresa que debe tenerse presente que
en el proceso de amparo no existe etapa probatoria necesaria para acreditar la
existencia de las violación de uno o varios derechos, agregando que mediante
Resolución Administrativa N.° 17519-1999-ONP/DC se otorgó una pensión de
jubilación al demandante conforme a una sentencia judicial y que, en aplicación
del artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, corresponde a una Comisión
evaluadora de incapacidades o enfermedades profesionales determinar si procede
o no el otorgamiento del beneficio solicitado.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de marzo de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que conforme al artículo 61° del
Decreto Supremo N.° 002-72-TR, corresponde a la Comisión evaluadora de
incapacidades o enfermedades profesionales determinar la incapacidad o
enfermedad profesional para decidir si procede o no otorgar el beneficio, lo
que no puede ser suplido con el certificado presentado en autos. En cuanto a la
excepción deducida, la desestima teniendo presente que el derecho del
demandante de tener una prestación económica por accidente de trabajo o
enfermedades profesionales, no está aún reconocido.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
artículo 10.° de la Constitución vigente "(...) reconoce el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de
su calidad de vida". En coherencia con ello, el artículo 19.° de la Ley
N.° 26790 creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo como una cobertura
adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan
actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de
la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento
de pensiones de invalidez temporal o permanente a consecuencia de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, el cual puede ser contratado libremente,
sea con la ONP o con empresas de seguro debidamente acreditadas.
2.
En
el Certificado de Trabajo expedido por la Gerencia de Relaciones Industriales
de la Empresa Minera del Hierro del Perú de fojas 4, de fecha 31 de enero de
1992, consta que el demandante trabajó por más de 32 años, desempeñándose como
Oficial, Ayudante y Operador, y que realizó su última labor en la Sección de
Operaciones Marítimas, contando a la fecha de su cese con más de 60 años de
edad conforme a su Documento Nacional de Identidad (f. 01).
Asimismo, con el Examen
Médico Ocupacional N.° 15324-2001, de fecha 16 de julio de 2001, expedido por
la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud - Salud Ocupacional (f. 02), se acredita que
el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución.
3.
De
otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, en cuyo artículo
2.1.°, remitiéndose al inciso K) del artículo 2.° del Decreto Supremo N.°
009-97-SA, se considera accidente de trabajo –en general– a toda lesión
orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión
del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo.
Así, la neumoconiosis, entendida como una afección respiratoria crónica
producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por
períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional, dado que se
produce por una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración
pulmonar provoca el desarrollo de la dolencia.
4.
En
consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26.° del
Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del
Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para acreditar
tal condición basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido
por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy ESSALUD–, los establecimientos
de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud
constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP
apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto, en cada
una de dichas entidades.
5.
Al
no acreditarse en autos la existencia de la Comisión antes anotada, al momento
de presentarse la demanda materia de pronunciamiento, la emplazada debió
proceder sobre la base del examen médico ocupacional realizado por la Dirección
General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en el que se certifica que
el demandante adolece de la referida enfermedad, hecho que no ha sido
desvirtuado ni cuestionado por la emplazada. Ello, en concordancia con lo
expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo, que
establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional
empleando la lista y los criterios utilizados en el Reglamento aprobado por el
Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el que en su artículo 60.° reconoce como
enfermedad profesional a la neumoconiosis.
6.
Por
lo tanto, al habérsele denegado al demandado su derecho de percibir una renta
vitalicia, éste ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad
social y el cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando
vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1.°, 2.°, incisos 1) y
2); 11.°, 12.° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta
Política.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA