EXP.N.°1866-2002-AC/TC

CUSCO

EMPRESA DE TRANSPORTES TOUR VALLE SAGRADO S.C.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 8 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Tour Valle Sagrado S.C.R.L. contra la sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Cotabambas, de fojas 184, su fecha 12 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero del 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Canchis, con objeto de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 026-2001; se deje sin efecto el Acuerdo Municipal de fecha 15 de octubre de 2001, así como el Acuerdo Municipal N.° 009-2002-MPC, de fecha 15 de enero de octubre de 2001; sustentando su demanda en los hechos siguientes: a) sus asociados actúan bajo el imperio de la Ley de Transportes N.° 27181 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 040-2001-MTC, respecto de las concesiones y autorizaciones, razón por la que la única relación que mantienen con la demandada es la de ser sus clientes, al alquilarles un stand en el terminal terrestre; b) han venido desarrollando sus actividades desde hace 15 años; sin embargo, con fecha 16 de octubre de 2001, la emplazada emitió la Ordenanza N.° 026-2001, que regula el recorrido de los vehículos intradepartamentales, obligándolos a usar calles y avenidas en contraposición a las necesidades de los pobladores; c) sus vehículos no se encuentran prohibidos por la Ordenanza N.° 006-99-SG.MPC, del 24 de mayo de 1999, pues no superan los 7,000 kilos; d) el Plan Regulador de Rutas, aprobado por la Ordenanza N.° 014-2001, no establece prohibición alguna para ingresar a la calle Manuel Callo Zeballos, y no determina el “área céntrica de la ciudad”, más aún cuando por ella pasa el tren, de modo que el argumento esgrimido, según el cual se deterioran las pistas y veredas, resulta deleznable; e) frente a ello, recurrieron al Concejo Municipal solicitando la reconsideración del mencionado acuerdo, lo que se logró el 12 de noviembre de 2001, fecha en que se acordó dejar en suspenso la ordenanza en cuestión y se nombró una Comisión Especial para que emitiese un dictamen; sin embargo, no se cumplió lo pactado y fueron notificados con el Acuerdo de Concejo N.° 009-2002-MPC, que ratifica la Ordenanza N.° 026-2001, y f) la ordenanza impugnada favorece a los transportistas locales de Sicuani y no afecta a los verdaderos causantes del daño a las pistas y veredas, como son las concesionarias nacionales dueñas de los ómnibus grandes que pasan por dicha ciudad, señalando que se les da un trato discriminatorio y que con ello se afecta su derecho a la libertad de trabajo, pues lo que pretende la mencionada ordenanza es desestabilizar económicamente a la demandante.

 

La emplazada solicita que se declare la nulidad de los actuados y la improcedencia de la demanda, alegando que la acción de amparo no procede contra las ordenanzas municipales por tener estas rango de ley, debiendo en todo caso, interponerse una acción de inconstitucionalidad; agregando que si el demandante consideraba que dicho Acuerdo Municipal contravenía normas administrativas, pudo haber hecho uso de los recursos que la ley franquea.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Sicuani, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró nulo el auto admisorio de la demanda únicamente en el extremo que se admite la demanda con relación al cuestionamiento de la Ordenanza Municipal N.° 026-2001-MPC, debiendo entenderse que la presente demanda se reduce a solicitar la inaplicabilidad de los acuerdos municipales detallados en su petitorio, y la declaró improcedente al no haberse agotado la vía administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida ha desestimado la pretensión relativa a la impugnación de la Ordenanza Municipal N.° 026-2001-MPC, por estimar, conforme lo expresa el artículo 200.°, inciso 2) de la Constitución, que no proceden las acciones de amparo contra normas legales.

 

2.      Sobre el particular, este Tribunal emitió sentencia en el exp. N.° 007-96-I/TC, señalando expresamente en su fundamente 7 que “Si bien la acción de amparo no procede en contra de leyes, por mandato expreso de la propia norma fundamental, la doctrina reconoce que sí se puede interponer contra actos que en aplicación de una norma legal, vulneren un derecho susceptible de amparo constitucional (...)”; en consecuencia, en el presente proceso, cabe emitir pronunciamiento respecto de los actos derivados de la aplicación de la ordenanza impugnada.

 

3.      La Ordenanza Municipal N.° 026-2001-MPC, en su artículo primero, establece el recorrido de salida y llegada de las empresas de transporte de pasajeros de servicio intra_ e interdepartamental, en la ciudad de Sicuani, provincia de Canchis. Dicha norma se sustenta en el artículo 10º, inciso 5), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente al momento de los hechos.

 

4.      La Constitución Política del Perú, en su artículo 192º, inciso 4), vigente hasta antes de la reforma introducida por la Ley N.° 27680, del 7 de marzo de 2002, estipulaba que era competencia de las municipalidades “Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad”; concordante con el artículo 10º, inciso 5), de la Ley N.° 23853, que establece que las municipalidades son competentes para “Regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito”.

 

En consecuencia, es evidente que la ordenanza impugnada ha sido expedida por la municipalidad emplazada en el ejercicio regular de sus funciones.

 

5.      Respecto a la aplicación de dicha norma, en autos no se acredita que exista discriminación de ningún tipo, o que con ella se esté favoreciendo a otras empresas de transporte que se encuentren en la misma situación de la demandante; a mayor abundamiento, la invocada Ley de Transportes N.° 27181, en su artículo 15º, inciso b), dispone que son competentes, respecto del transporte y tránsito, según corresponda, las municipalidades provinciales; por ello, el extremo de la demanda relativo a la impugnación de los hechos derivados de la Ordenanza Municipal N.° 026-2001 debe desestimarse.

 

Tampoco se aprecia que los impugnados acuerdos municipales lesionen derecho fundamental alguno de la demandante o sus asociados, por lo que, en este extremo, la demanda también debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución  Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA 

GARCÍA TOMA