EXP. N.° 1868-2002-AA/TC

CUSCO

IMPERIAL CIELO CANCHINO S.C.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Damiana Qqueccaño de Mendoza, gerente general de la Empresa de Transportes Imperial Cielo Canchino S.C.R.L,  contra la sentencia de la Sala Mixta Itinerante de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 194, su fecha 12 de junio de 2002, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 28 de febrero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Canchis, para que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 026-2001-MPC, de 16 de octubre de 2001, y se dejen sin efecto los Acuerdos Municipales  de fechas 15 de octubre de 2001 y 16 de enero de 2002. Sostiene que la cuestionada ordenanza dispuso el recorrido de entrada y salida de las empresas de transporte de pasajeros de servicio inter e intradepartamental en la ciudad de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco, prohibiendo, en el área céntrica, la circulación de vehículos de carga pesada, de transporte terrestre intradepartamental con capacidad mayor de veinticinco asientos, o interdepartamental, con vehículos con un peso menor de siete mil kilos, debido a que deterioran las vías y contaminan el medio ambiente con ruidos y gases; que por Acuerdo de Concejo N.º 105-2001-MPC, de 13 de noviembre de 2001, se convino en conformar una comisión para la revisión de la ordenanza antes indicada; y que, posteriormente,  por Acuerdo de Concejo N.º 009-2002-MPC, de 16 de enero de 2002, se dispuso el cumplimiento inmediato de la Ordenanza Municipal N.º 026-2001-MPC, afectándose con ello sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a la no discriminación y a la libertad de trabajo.

 

La emplazada solicita que se declare nulo el admisorio e improcedente la demanda, señalando que una ordenanza se cuestiona a través de la acción de inconstitucionalidad, y que los acuerdos municipales debieron ser impugnados  en la vía administrativa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Canchis-Sicuani, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que la ordenanza municipal sólo puede ser cuestionada a través de una acción de inconstitucionalidad, y que los acuerdos municipales pudieron ser impugnados en la vía administrativa.

 

          La recurrida confirmó la apelada, estimando que  la ordenanza municipal se debe cuestionar a través de la acción de inconstitucionalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida ha desestimado la pretensión relativa a la impugnación de la Ordenanza Municipal N.º 026-2001-MPC por estimar, conforme lo expresa el artículo 200º de la Constitución, que no proceden las acciones de amparo contra normas legales.

 

2.      Sobre el particular este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 007-96-I/TC, específicamente en su Fundamento N.° 7, precisó que “Si bien la acción de amparo no procede en contra de leyes, por mandato expreso de la propia norma fundamental, la doctrina reconoce que  sí se pueden interponer contra actos que en aplicación de una norma legal, vulneren un derecho susceptible de amparo constitucional (...)”; por tal razón, en el caso de autos cabe emitir pronunciamiento respecto a los actos derivados de la aplicación  de la ordenanza impugnada, que es una norma de eficacia inmediata o autoaplicativa, y por ello incide, directamente, en el ámbito subjetivo de la demandante.

 

3.      La ordenanza en cuestión, en su artículo primero, establece el recorrido de salida y llegada de las empresas de transporte de pasajeros de servicio intra e interdepartamental, en la ciudad de Sicuani, provincia de Canchis, departamento del Cusco. Dicha norma se sustenta en el artículo 10º, inciso 5), de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente al momento de los hechos.

 

4.      La Constitución Política, en su artículo 192º, inciso 4), vigente hasta antes de la reforma introducida por la Ley N.º 27680, del 7 de marzo de 2002, estipulaba que era competencia de las municipalidades “Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad”, (...) concordante con el artículo 10º, inciso 5), de la Ley N.º 23853, que establece que las municipalidades son competentes para “Regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito”.

 

Por tales razones, es evidente que la ordenanza impugnada ha sido expedida  por la municipalidad emplazada en el ejercicio regular de sus funciones.

 

5.      No se evidencia en autos que la aplicación de la ordenanza o los acuerdos municipales impugnados lesionen derecho fundamental alguno de la recurrente o sus asociados, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA