EXP. N.° 1869-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ESTEBAN ROJAS MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban Rojas Mendoza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 75, su fecha 5 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 36091-97-ONP/DC, de fecha 1 de octubre de 1997, mediante la cual se le fijó su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, por lo que solicita se emita una nueva resolución que se fundamente en el Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el pago de los reintegros correspondientes a las pensiones devengadas, más los intereses, incrementos de ley y otros beneficios.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que al actor se le ha concedido una pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967, ya que no tenía el requisito de la edad a que se refiere el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, sin demostrarse vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

 

            El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 9 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el accionante tenía 54 años de edad y 37 años de aportaciones, por lo que no cumplía con el requisito de la edad establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. 

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 25967, el actor no contaba con el requisito de la edad exigido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante nació el 1 de agosto de 1938, y que cesó en su actividad laboral el 30 de enero de 1996.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado cumple los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, a al fecha de su entrada en vigencia, no cumpliesen los requisitos fijados en el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      En consecuencia, a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 18 de diciembre de 1992, el recurrente tenía 54 años de edad y no los 55 que exige el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, conforme se aprecia de fojas 2, por lo que no se han vulnerado sus derechos constitucionales en el otorgamiento de su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA