EXP. N.º 1875-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN CARLOS CARRASCO CARBAJAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Yohnny Ramírez Rojas, abogado de don Juan Carlos Carrasco Carbajal, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 100, su fecha 20 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.º 25967; se deje sin efecto la Resolución N.º 016688-98-ONP-DC, y se le liquide el reintegro de pensiones devengadas más los intereses legales respectivos. Afirma que nació el 25 de enero de 1937 y que ingresó a trabajar en la empresa Pomalca S.A. el 25 de enero de 1956; que antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, ya había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para adquirir el derecho de pensión de jubilación anticipada, por lo que considera que debería percibir una pensión equivalente a mil doscientos ochenta y seis nuevos soles con cuarenta y un céntimos (S/.1,286.41) y no seiscientos noventa y cinco nuevos soles con noventa y nueve céntimos(S/. 695.99), conforme se establece en la resolución antes citada, que le ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967. En consecuencia, solicita que se ordene el reintegro de pensiones devengadas, según la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 1109-2000-AA/TC, de fecha 26 de marzo de 2001, pues se ha afectado el principio de no retroactividad de la ley.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, precisando que corresponde a la ONP realizar el cálculo de las prestaciones a los pensionistas, y no al órgano jurisdiccional, por lo que la pretensión no puede ser objeto de una acción de amparo; más aún, cuando el actor no ha cumplido los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación adelantada bajo el régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 19990, pues, al 18 de diciembre de 1992, únicamente contaba 55 años de edad y con 29 años de aportación, mientras que, al cesar, el 10 de diciembre de 1997, alcanzaba 34 años de aportación y tenía 60 años de edad. Por ello, considera que no procede el pago de intereses, pues la acción de amparo tiene naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que hasta el año 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, el recurrente contaba 55 años de edad y reunía 29 años de aportación, por lo que no cumplía uno de los requisitos establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no se afectó derecho constitucional alguno del demandante.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante cesó de sus actividades laborales el 10 de diciembre de 1997, con 60 años de edad y 34 años de aportación, tal como consta en la Resolución N.º 016688-98-ONP-DC.
  2. De autos se desprende que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, el demandante aún no había adquirido el derecho de percibir pensión de jubilación adelantada bajo el régimen del Decreto Ley N.º19990, por no tener los años de aportación señalados en el artículo 44º de dicha norma, esto es, 30 años, sino, sólo 29, situación que no ha sido desvirtuada en autos.
  3. Asimismo, la aplicación del Decreto Ley N.º 25967, en el caso concreto, no es ni retroactiva ni ilegal, ya que dicha norma se encontraba vigente cuando el actor había alcanzando los 30 años de aportación.
  4. En consecuencia, no se ha acreditado vulneración del derecho constitucional alegado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA