LIMA
ABDÍAS JARA SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados, Bardelli Lartirigoyen Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Abdías Jara Salas contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 269, su
fecha 12 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 28 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo
contra la Universidad Nacional Federico Villarreal, con el objeto de que se
declare nulo y sin efecto legal el proceso disciplinario instaurado en su
contra y que se ordene, en vía de regularización, la emisión de la resolución
de su nombramiento y ascenso de profesor asociado a profesor principal de la
Facultad de Humanidades de la Universidad demandada.
La
emplazada contesta la demanda señalando que no ha violado derecho
constitucional alguno, dado que el demandante la ha sorprendido al solicitar la
renovación de la licencia con goce de haber por un año más en la Facultad de
Humanidades, cuando él pertenece a la Facultad de Ciencias Sociales.
El
Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso
disciplinario aún se encuentra en trámite y que la pretensión de nombramiento y
ascenso no corresponde ventilarse mediante esta acción de garantía.
La
recurrida confirmó la apelada, por estimar que de los hechos señalados y de los
medios probatorios aportados, no se advierte transgresión de derecho
constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto
a la pretensión del demandante orientada a que se declare nulo y sin efecto
legal el proceso disciplinario que se tramitaba en su contra, debe tenerse
presente que mediante Resolución R. N.° 4358-2002-UNFV, obrante a fojas 64 del
cuaderno formado ante esta instancia, se ha declarado prescrita la acción para iniciar proceso disciplinario
contra el demandante, y, en consecuencia se ha ordenado el archivamiento del
proceso; motivo por el cual, en este extremo, resulta aplicable el artículo 6.°
inciso 1) de la Ley N.° 23506.
2.
En
cuanto a la pretensión del actor de que se expida resolución de nombramiento y
ascenso como profesor asociado a profesor principal de la Facultad de
Humanidades, debe resaltarse que, de acuerdo al artículo 48.° de la Ley N.°
23733, Ley Universitaria, toda promoción de una categoría a otra está sujeta a
la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente;
motivo por el cual, también, debe desestimarse este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA