EXP. N.° 1876-2002-AA/TC

LIMA

ABDÍAS JARA SALAS

                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados, Bardelli Lartirigoyen Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abdías Jara Salas contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 269, su fecha 12 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 28 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Federico Villarreal, con el objeto de que se declare nulo y sin efecto legal el proceso disciplinario instaurado en su contra y que se ordene, en vía de regularización, la emisión de la resolución de su nombramiento y ascenso de profesor asociado a profesor principal de la Facultad de Humanidades de la Universidad demandada.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que no ha violado derecho constitucional alguno, dado que el demandante la ha sorprendido al solicitar la renovación de la licencia con goce de haber por un año más en la Facultad de Humanidades, cuando él pertenece a la Facultad de Ciencias Sociales.

 

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso disciplinario aún se encuentra en trámite y que la pretensión de nombramiento y ascenso no corresponde ventilarse mediante esta acción de garantía.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que de los hechos señalados y de los medios probatorios aportados, no se advierte transgresión de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a la pretensión del demandante orientada a que se declare nulo y sin efecto legal el proceso disciplinario que se tramitaba en su contra, debe tenerse presente que mediante Resolución R. N.° 4358-2002-UNFV, obrante a fojas 64 del cuaderno formado ante esta instancia, se ha declarado prescrita  la acción para iniciar proceso disciplinario contra el demandante, y, en consecuencia se ha ordenado el archivamiento del proceso; motivo por el cual, en este extremo, resulta aplicable el artículo 6.° inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

2.      En cuanto a la pretensión del actor de que se expida resolución de nombramiento y ascenso como profesor asociado a profesor principal de la Facultad de Humanidades, debe resaltarse que, de acuerdo al artículo 48.° de la Ley N.° 23733, Ley Universitaria, toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente; motivo por el cual, también, debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido referido al pedido de nulidad del proceso disciplinario tramitado en contra del demandante, por haberse producido sustracción de la materia; e INFUNDADA la pretensión orientada a que se expida una resolución de nombramiento y ascenso de profesor asociado a profesor principal en la Facultad de Humanidades. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA