EXP. N.° 1877-2002-AA/TC

LIMA

GRACIA MARÍA FRANCISCA

ALJOVIN DE LOSADA

                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Gracia María Francisca Aljovín de Lozada contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1256, su fecha 15 de marzo de 2002, que, confirmando la apelada declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e infundada la demanda, aunque entendiéndola como improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto cuestionar la Resolución del Consejo del Notariado N.° 004-JUS/CN-ST, emitida el 28 de enero de 2000, y que se cumpla lo ordenado en la Resolución del Consejo del Notariado N.° 012-99-JUS/CN, emitida el 3 de setiembre de 1999.

 

2.      Que la Resolución N.° 004-JUS, cuestionada por la recurrente, declara nula la Resolución N.° 012-99-JUS, improcedente la prescripción deducida y confirma la Resolución N.° 171-98-/CNL-D, del 22 de octubre de 1998, expedida por el Colegio de Notarios de Lima, que declara infundada la queja interpuesta por la recurrente contra el notario de Lima, doctor Eugenio Cisneros Ferreyros. Por su parte, la Resolución N.° 012-99-JUS, cuyo cumplimiento se invoca, declara fundado, en parte, el recurso de apelación presentado por la recurrente e impone la sanción de suspensión de treinta (30) días al citado Notario Público.

 

3.      Que de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende en el fondo es que, vía el proceso de amparo, se ordene el cumplimiento de un mandato sancionatorio contra otro Notario de Lima, no obstante que el presente proceso sólo ha sido interpuesto contra los integrantes del Consejo del Notariado y el Procurador Público a cargo de la defensa de los intereses del Ministerio de Justicia.

 

4.      Que, por consiguiente, y apreciándose que el resultado del presente proceso podría repercutir en la esfera de intereses de una tercera persona que no ha sido emplazada con la demanda ni tampoco ha participado en el presente proceso, este Colegiado considera que, en aras de garantizar su derecho a un proceso justo o debido, debe procederse a su incorporación en el mismo, y que no habiéndose detectado esta situación por parte de ninguna de las instancias de la sede judicial, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debiendo reponerse la causa al momento en que se cometió el error señalado, para que sea tramitado el proceso con arreglo a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULAS la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 38, a cuyo estado se repone la causa para que sea tramitada con arreglo a ley. Dispone el emplazamiento con la demanda de don Eugenio Cisneros Ferreyros, la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA