EXP. N.° 1878-2002-AA/TC
LIMA
CRUZ MARÍA CANDELA GÓMEZ DE LA TORRE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Cruz María Candela Gómez de la Torre,
contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 18 de abril 2002,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente, con fecha 28 de junio de
2001, interpone acción de amparo contra Luis Miguel Del Priego Palomino,
Gerente General del Banco de la Nación, con el fin de que se declare nula la
invitación a renuncia voluntaria que se le hizo, utilizando coacción y presión
sicológica, puesto que vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, a la
legítima defensa y a la libertad de contratar. Asimismo, solicita su
reincorporación en su centro laboral y que se le pague una indemnización
ascendente a la suma de quinientos mil nuevos soles (S/. 500000.00) más las
costas y costos del proceso.
El demandado
propone las excepciones de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda
señalando que la accionante ha extinguido su relación laboral en forma
voluntaria, de acuerdo con lo que
establece el artículo 16°, inciso b) del D.S. N.° 003-97-TR.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha 3 de setiembre de 2001, declaró infundada la excepción de
incompetencia, fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. La presente demanda pretende que el Tribunal Constitucional declare nula la invitación a renuncia voluntaria que se le hizo a la demandante, efectuada por la emplazada con fecha 30 de junio de 1994.
2. Conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506, el ejercicio de la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, si el interesado tiene la posibilidad de interponerla, y si en esa fecha no hubiera sido posible, el plazo se computa desde la remoción del impedimento. En el presente caso, como se aprecia del documento obrante a fojas 2, de fecha 14 de junio de 1994, la demandante renunció y cesó el 30 de junio de 1994 al Banco de la Nación; sin embargo, interpuso esta demanda el 28 de junio de 2001, es decir, cuando había transcurrido en exceso el plazo de caducidad antes señalado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida
que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA