EXP. N.° 1878-2002-AA/TC

LIMA

CRUZ MARÍA CANDELA GÓMEZ DE LA TORRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Cruz María Candela Gómez de la Torre, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 18 de abril 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con  fecha 28 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra Luis Miguel Del Priego Palomino, Gerente General del Banco de la Nación, con el fin de que se declare nula la invitación a renuncia voluntaria que se le hizo, utilizando coacción y presión sicológica, puesto que vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, a la legítima defensa y a la libertad de contratar. Asimismo, solicita su reincorporación en su centro laboral y que se le pague una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil nuevos soles (S/. 500000.00) más las costas y costos del proceso.

 

El demandado propone las excepciones de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que la accionante ha extinguido su relación laboral en forma voluntaria,  de acuerdo con lo que establece el artículo 16°, inciso b) del D.S. N.° 003-97-TR.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2001, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda  pretende que el Tribunal Constitucional declare nula la invitación a renuncia voluntaria que se le hizo a la demandante, efectuada por la emplazada con fecha 30 de junio de 1994.

 

2.      Conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506, el ejercicio de la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, si el interesado tiene la posibilidad de interponerla, y si en esa fecha no hubiera sido posible, el plazo se computa desde la remoción del impedimento. En el presente caso, como se aprecia del documento obrante a fojas 2, de fecha 14 de junio de 1994, la demandante renunció y cesó el 30 de junio de 1994 al Banco de la Nación; sin embargo, interpuso esta demanda el 28 de junio de 2001, es decir, cuando había transcurrido en exceso el plazo de caducidad antes señalado.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA