EXP. N.° 1879 -2002-AA/TC

LIMA

NÉSTOR LINO CAMPOS TANTALEÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Néstor Lino Campos Tantaleán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 29 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N.º 130-97-PROMUDEH, su fecha 29 de agosto de 1997, y la Resolución Ministerial N.º 162-97-PROMUDEH, del 15 de octubre de 1997, y se ordene su reposición. Indica que mediante la resolución primera se dispuso su cese a partir del 1 de setiembre del 1997 por haber sido declarado no apto en el proceso de evaluación interna; y que la segunda declaró infundado su recurso de reconsideración. Agrega que con fecha 25 de enero de 2001, solicitó su reposición laboral, y que mediante el Oficio N.º 712-2001-PROMUDEH/GGA, del 12 de marzo de 2001, se le comunicó que la vía administrativa había quedado agotada con la última resolución citada. Sostiene que mediante el Decreto Legislativo N.º 866 se dispuso la transferencia al PROMUDEH de diversos programas, proyectos y entidades, entre los que se encontraba el Instituto Indígena Peruano, determinándose también la transferencia del personal pero no el cese del personal, y que debió aplicarse el Decreto Ley N.º 26093, el cual autoriza la excedencia de los trabajadores por no haber aprobado la evaluación de personal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de junio del 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de caducidad.

La recurrida confirmó la apelada , por sus mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución Ministerial N.º 130-97-PROMUDEH, de fecha 29 de agosto de 1997, se dispuso el cese del demandante por haber sido declarado no apto en el proceso de evaluación; y a través de la Resolución Ministerial N.º 162-97 PROMUDEH, de fecha 15 de octubre de 1997, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución.
  2. De autos se advierte que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2001, es decir, fuera del plazo de 60 días hábiles establecidos en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA