EXP N°1880-02-AA/TC

LIMA

JESÚS RODOLFO SÁNCHEZ CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzáles Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Rodolfo Sánchez Castro contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 16 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Superintendente Nacional de Aduanas, para que se le reincorpore a su centro laboral y se fije una indemnización por el daño causado, más costas y costos. Señala que se ha desempeñado como especialista en aduanas desde el 1 de abril de 1977 hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en que fue cesado, siendo posteriormente reincorporado el 10 de abril de 1995, bajo contrato de servicio específico, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue cesado nuevamente por el demandado sin que haya manifestado de manera expresa y fehaciente, su voluntad de no continuar con el vínculo laboral, vulnerando con ello su derecho constitucional a la libertad de trabajar.

El Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que no corresponde al Tribunal Constitucional calificar la viabilidad de un proceso de despido, ni mucho menos pronunciarse sobre la sanción. Asimismo, agrega que la pretensión del demandante respecto a la reposición no debe ser objeto de la jurisdicción constitucional. Indica que el demandante debió interponer una acción de nulidad de despido o una acción indemnizatoria por despido arbitrario.

El Primer Juzgado Coorporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el denominado "cese" del cual fue el objeto el actor fue resultado de la extinción del contrato celebrado con su empleadora por vencimiento del plazo pactado, el que no fue prorrogado. Y señala, además, que la empleadora tiene la libertad para decidir si prescinde o no de los servicios del trabajador, una vez concluido el plazo contractual.

La recurrida confirma la apelada considerando que la acción de amparo no es la vía idónea para revisar un acto de administración ni constituir derechos a favor del administrado.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas 79 a 87 de autos, luego de haber concluido la relación laboral mantenida con la Supertintendencia Nacional de Aduanas, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 26 de marzo de 1993, y haber sido cesado por obtener nota desaprobatoria en el proceso de evaluación de personal, realizado al amparo del Decreto Ley N.° 25994, dicha institución contrató al demandante bajo una nueva modalidad, esto es, por servicios específicos y de duración determinada.
  2. Se ha acreditado en autos que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral previsto por el Decreto Supremo N.º003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece que los contratos para obra determinada o servicio específico se celebran con objeto previamente establecido y duración determinada, pudiendo celebrarse las renovaciones que resulten necesarias.
  3. Por consiguiente, al encontrarse el demandante en el régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo previsto por la citada norma y con el artículo 16°, inciso c), de la misma, siendo el vencimiento del plazo establecido en el contrato la causa de extinción del mismo, se concluye que en el presente proceso no se han violado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA