EXP N°1880-02-AA/TC
LIMA
JESÚS RODOLFO SÁNCHEZ CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzáles Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Rodolfo Sánchez Castro contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 16 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Superintendente Nacional de Aduanas, para que se le reincorpore a su centro laboral y se fije una indemnización por el daño causado, más costas y costos. Señala que se ha desempeñado como especialista en aduanas desde el 1 de abril de 1977 hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en que fue cesado, siendo posteriormente reincorporado el 10 de abril de 1995, bajo contrato de servicio específico, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue cesado nuevamente por el demandado sin que haya manifestado de manera expresa y fehaciente, su voluntad de no continuar con el vínculo laboral, vulnerando con ello su derecho constitucional a la libertad de trabajar.
El Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que no corresponde al Tribunal Constitucional calificar la viabilidad de un proceso de despido, ni mucho menos pronunciarse sobre la sanción. Asimismo, agrega que la pretensión del demandante respecto a la reposición no debe ser objeto de la jurisdicción constitucional. Indica que el demandante debió interponer una acción de nulidad de despido o una acción indemnizatoria por despido arbitrario.
El Primer Juzgado Coorporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el denominado "cese" del cual fue el objeto el actor fue resultado de la extinción del contrato celebrado con su empleadora por vencimiento del plazo pactado, el que no fue prorrogado. Y señala, además, que la empleadora tiene la libertad para decidir si prescinde o no de los servicios del trabajador, una vez concluido el plazo contractual.
La recurrida confirma la apelada considerando que la acción de amparo no es la vía idónea para revisar un acto de administración ni constituir derechos a favor del administrado.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA