EXP. Nº  1881-2003-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

ROGER MARCELINO VALVERDE VALLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alejandrina Valle Acero contra la  sentencia de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 93, su fecha 2 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de Roger Marcelino Valverde Valle, contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, integrada por los vocales Dante Tony Terrel Crispin, Gabino Alfredo Espinoza Ortiz y José Santos Saavedra Valarezo; alegando que el beneficiario viene sufriendo detención arbitraria desde hace más de 18 meses, a consecuencia de haberse prolongado el plazo de detención en forma irregular durante la sesión de Audiencia de fecha 23 de mayo de 2003, a cargo de la Primera Sala Penal Superior del Cono Norte de Lima, por lo que solicita su excarcelación.

 

Manifiesta que en la citada Audiencia se dio inicio al juicio oral en el cual el favorecido solicitó la presencia de su abogado defensor, por lo que la Sala nombró al defensor de oficio para esta diligencia, y que el Fiscal Superior, aprovechándose de esta circunstancia, pidió la prolongación del plazo de detención, a lo cual accedió la Sala, transgrediéndose de esta manera las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 3 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la prolongación del plazo de detención preventiva del favorecido se encuentra arreglada a ley, ya que el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27533, en su segundo párrafo, faculta al juzgador para prolongar el plazo límite de detención.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      De autos se aprecia que la detención judicial del beneficiario data del 29 de noviembre de 2001 (f. 31), cuando se hallaba vigente la Ley N° N.° 27553 (13/11/2001), modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que resulta aplicable a su caso lo siguiente: a) siendo su proceso de naturaleza ordinaria, el plazo límite de detención es de dieciocho meses, y b) en su caso, la prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con conocimiento del inculpado.

 

2.      Si bien es cierto que el beneficiario, a la fecha, cumple más de veintidós meses de carcelería, también lo es que, con fecha 23 de mayo de 2003, la Sala Penal emplazada dispuso la prolongación del plazo de detención por el término máximo que establece la ley, esto es, por treinta y seis meses, período que aún no ha vencido; por ende, no existe el exceso de detención que se alega en la demanda.

 

3.      Por otro lado, aun cuando el actor alega que se ha prolongado indebidamente su detención por incumplimiento de las formalidades que se exigen para este efecto, concretamente, que la orden de prolongación debe dictarse con audiencia del inculpado,  es preciso mencionar que, a diferencia del derogado Decreto Ley N.° 25824, la Ley N.° 27553, modificatoria del artículo 137.° del Código Procesal Penal, exige tan sólo que esta prolongación sea puesta en su conocimiento, lo que significa un simple traslado y no una audiencia preliminar especial; formalidad que se ha cumplido a cabalidad, conforme consta del Acta de continuación de Audiencia obrante a fojas 59.

 

4.      En cuanto a la supuesta  vulneración del derecho constitucional a la libre elección de un abogado, la emplazada advirtió al beneficiario y a sus coprocesados que, en caso de no concurrir sus abogados defensores a la sesión programada, serían asistidos por un defensor de oficio, lo que era necesario también por razones de economía procesal, situación expresamente  reconocida en el escrito de demanda, y que no es arbitraria, pues la justicia penal puede asignar uno de oficio, en caso de inconcurrencia, lo que está acreditado con los actuados penales.

 

5.      En lo que atañe a la alegada vulneración del principio de pluralidad de instancia, es necesario señalar que dicha cuestión está referida a lo que se denomina poder impugnativo, que es la facultad concedida por la ley procesal generalmente a los sujetos procesales para procurar la revocación, anulación, sustitución o modificación de los actos procesales declarados impugnables, cuando la persona que resulte agraviada los considere injustos.

 

6.      En este sentido, es insostenible la supuesta lesión de este derecho, por cuanto no existe en autos elemento de juicio alguno que indique que el beneficiario siquiera haya impugnado la resolución que declaró improcedente su solicitud de excarcelación; por ende no puede que la Sala Penal emplazada haya impedido su acceso a la doble instancia.

 

7.      En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse, resultando de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú  y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO