EXP. N.° 1882-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

HIPÓLITO SILVA CHANGANAQUÉ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hipólito Silva Changanaqué contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 1 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 16865-2000-ONP/DC; se ordene a la entidad emplazada que expida nueva resolución calculando el monto de su pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley N.° 19990, y se paguen los reintegros de sus pensiones más los intereses legales. Señala que se le ha calculado su jubilación aplicándose indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.

La emplazada contesta la demanda precisando que al demandante se le aplicó el Decreto Ley N.º 25967, pues a la fecha en que entró en vigencia dicha norma, el demandante aún no cumplía los requisitos mínimos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, la aplicación ultraactiva del Decreto Ley N.º 19990 no es procedente en el caso del actor.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que al actor se le otorgó pensión de jubilación adelantada por tener 55 años de edad y 41 años de aportaciones a la fecha de la contingencia, ocurrida el 25 de abril de 2000, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que no se evidencia vulneración a derecho constitucional alguno.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.º 16865-2000-ONP/DC, de fecha 15 de junio de 2000, de fojas 2, se advierte que el demandante nació el 30 de enero de 1945 y cesó en su actividad laboral el 25 de abril de 2000.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es el vigente al momento de alcanzar el interesado los requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplica únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no habían alcanzado aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a los que los alcanzaron con anterioridad a dicha fecha.
  3. En tal sentido, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no tenía 55 años de edad, que es uno de los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación adelantada; de lo que se concluye que al otorgársele pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA