EXP. N.º 1882-2003-HC/TC

LIMA

JOSÉ PORTOCARRERO PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli   Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Miguel Portocarrero Pérez, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Decimotercer Juzgado de Familia, señora Elizabeth Minaya Huayaney, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 17 de marzo de 2003, alegando que el 5 de noviembre de 1996 contrajo matrimonio civil con doña Luisa Gabriela Alarco Valdez, y que procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad. Sostiene que durante la vigencia del matrimonio y con el producto de su trabajo profesional, adquirió la vivienda donde actualmente viven, pero como dicha relación conyugal fue deteriorándose, en el Juzgado que despacha la accionada se instauró un proceso por violencia familiar, habiéndose llegado a una conciliación el 4 de abril de 2001, estableciéndose, entre otros acuerdos, que ambos cónyuges continuarían viviendo en la misma casa, pero en ambientes separados; que, no obstante esta circunstancia, su esposa, en enero de 2002, interpuso demanda  de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común; que la emplazada, sin que haya variado la situación acordada en la audiencia de conciliación, dictó en el referido proceso por violencia familiar el auto de fecha 17 de marzo del 2003, en el cual, sin fundamento legal alguno, dispuso el retiro temporal del actor de su hogar conyugal por un lapso de 6 meses, amenazando de esta manera su libertad personal y sus derechos a la igualdad, a la integridad moral, psíquica y física, a elegir su lugar de residencia, a la paz, tranquilidad y al disfrute de su tiempo libre, entre otros.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta  la demanda y solicita que se la declare improcedente, por estimar que el proceso del que emana la orden, es  totalmente regular.

 

El Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones fueron dictadas por funcionarios judiciales  en ejercicio de sus funciones y en aplicación de las leyes y normas  legales vigentes a la fecha, habiéndose emitido dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión  del actor  es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 17 de marzo de 2003, por la que se dispone su retiro temporal del hogar conyugal por un lapso de seis meses.

 

2.      De autos se advierte que la resolución cuestionada ha sido expedida  en ejercicio de las atribuciones de la judicatura, dentro de un proceso regular, razón por la que, estando a lo previsto en el artículo 6º, inciso 2) de la Ley N.º 23506 que señala que (... )” no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales o arbítrales emanadas de proceso regular”, la demanda debe ser desestimada.

 

A mayor abundamiento, en el supuesto negado que hubieren habido anomalías dentro del proceso, éstas debieron ventilarse y resolverse dentro del mismo, con el ejercicio que las normas procesales específicas establecen, conforme al artículo 10º  de la Ley N.º 25398.

 

3.      Cabe señalar que la Resolución cuestionada se encuentra sustentada en el incumplimiento por parte de don José Portocarrero Pérez, de los términos del acuerdo Conciliatorio realizado por ante el Décimo Tercer Juzgado de Familia de Lima, pese al requerimiento que le fuera efectuado con fecha 8 de enero de 2003. Por otro lado, se ha establecido la posibilidad de que el demandante retorne al hogar siempre y cuando se tenga resultado favorable de las terapias para que supere su conducta agresiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO MARSANO