EXP.
N.° 1885-2002-AA/TC
JUNÍN
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SAN PEDRO DE SAÑO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
24 de enero de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de
San Pedro de Saño contra el auto de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 67, su fecha 11 de junio de 2002, que rechazó
liminarmente y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que,
en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de
forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en
el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por
lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, toda
vez que los juzgadores de ambas instancias rechazaron liminarmente la demanda,
no obstante no presentarse los supuestos previstos en los numerales 14° y 23°
de la Ley N.° 25398. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando
a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil
–aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.°
26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad
procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.
2. Que la
Municipalidad Distrital de San Pedro de Saño interpone acción de amparo contra
el Concejo Provincial de Huancayo, a fin de que se declare la inaplicabilidad
de la Ordenanza Municipal N.° 056-MPH/CM, su fecha 5 de setiembre de 2001.
3. Que,
conforme lo expresa la demandante a fojas 22 de autos, la cuestionada ordenanza
“... aprueba y reconoce al Distrito de San Jerónimo de Tunán, áreas de terreno
en mayor extensión a lo que por ley le corresponde, sobreponiéndose e
invadiendo áreas de terreno en la Jurisdicción del Distrito de San Pedro de
Saño ...”, de tal manera que resulta vulneratoria de sus derechos de propiedad
y a la jurisdicción territorial (sic).
4. Que el
inciso 2) del artículo 46° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
dispone que este Colegiado es
competente para conocer los conflictos
que se susciten sobre las competencias o atribuciones que opongan a dos o más
gobiernos municipales.
5. Que,
como es de verse, la pretensión de la demandante, como las controversias
planteadas, deben ser esclarecidas mediante el proceso constitucional de
conflicto de competencia y atribuciones, y no, como erróneamente se ha
intentado, a través de la acción de amparo, razón por la que la presente
demanda no puede ser estimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR el recurrido que, confirmando
el apelado, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN