EXP. N.° 1885-2002-AA/TC

JUNÍN

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE SAÑO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Saño contra el auto de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 67, su fecha 11 de junio de 2002, que rechazó liminarmente y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, toda vez que los juzgadores de ambas instancias rechazaron liminarmente la demanda, no obstante no presentarse los supuestos previstos en los numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

2.      Que la Municipalidad Distrital de San Pedro de Saño interpone acción de amparo contra el Concejo Provincial de Huancayo, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N.° 056-MPH/CM, su fecha 5 de setiembre de 2001.

 

3.      Que, conforme lo expresa la demandante a fojas 22 de autos, la cuestionada ordenanza “... aprueba y reconoce al Distrito de San Jerónimo de Tunán, áreas de terreno en mayor extensión a lo que por ley le corresponde, sobreponiéndose e invadiendo áreas de terreno en la Jurisdicción del Distrito de San Pedro de Saño ...”, de tal manera que resulta vulneratoria de sus derechos de propiedad y a la jurisdicción territorial (sic).

 

4.      Que el inciso 2) del artículo 46° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dispone que  este Colegiado es competente para conocer   los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones que opongan a dos o más gobiernos municipales.

 

5.      Que, como es de verse, la pretensión de la demandante, como las controversias planteadas, deben ser esclarecidas mediante el proceso constitucional de conflicto de competencia y atribuciones, y no, como erróneamente se ha intentado, a través de la acción de amparo, razón por la que la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE  la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA