LIMA
AGRIPINA GARCÍA POVES
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por doña Agripina García Poves, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 20 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Centro Peruano de Conciliación (CEPECO), doña Cruz Leonor Torres López y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fin de que se inaplique el Acta de Conciliación N.° 0023-2001-CEPECO, del 15 de junio de 2001, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso. Manifiesta que asistió a la audiencia de conciliación sin abogado, y que el conciliador, sin orientarla, de modo prepotente y coludido, la hizo llegar (sic) a un acuerdo, y que el acta cuestionada es nula por contravenir el artículo 1700° del Código Civil. Alega que el cuestionado acuerdo conciliatorio incrementó de modo excesivo la merced conductiva del arrendamiento materia del mismo, lo cual, estima, afecta el principio de legalidad.
CEPECO alega que las partes han conciliado libremente, y que por tratarse de un acto jurídico, sólo procede solicitar la nulidad del acta cuestionada ante el Poder Judicial. Sostiene que la asistencia de abogados a la audiencia de conciliación es facultativa, y que la actora, luego de firmar el acta, pidió un nuevo acuerdo conciliatorio, al que no se llegó por la inasistencia de la parte invitada a conciliar.
Por su parte, la emplazada doña Cruz Leonor Torres López sostiene que la actora asistió y convino en las audiencias conciliatorias con absoluta libertad.
El Procurador emplazado propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y expresa que la demanda debe ser desestimada porque la conciliación impugnada ha respetado las formalidades de ley.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la actora debió interponer la acción de anulabilidad por vicio de voluntad, y porque para cuestionar el contenido del acta de conciliación se requiere de una estancia probatoria de la que carece la acción de amparo. Aduce, además, que la verificación de la legalidad por el mismo abogado que condujo la conciliación está permitida por la ley, y que el asesoramiento por letrado en la audiencia conciliatoria es facultativa.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, e integrándola, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por el Procurador Público del Ministerio de Justicia.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 213 de autos, y durante la secuela del proceso la actora ha alegado que
la han obligado “... tácitamente, coactando (sic) su libertad y voluntad, a
firmar el acta ...” que cuestiona. Sin embargo, de la revisión de los actuados,
se advierte que tal alegato y, en general, la pretensión planteada, no han sido
acreditados –en absoluto– por la demandante, pues ésta se sustenta en meras
afirmaciones, notándose que de los medios probatorios aportados no es posible
determinar –de modo fehaciente– que, en efecto, la actora estuvo sometida a
coacción que pudo, eventualmente, haber limitado o distorsionado su real
voluntad.
2.
Asimismo,
de la revisión de la cuestionada acta, fluye que en la conciliación se trataron
asuntos referidos a la devolución de un inmueble arrendado a la demandante, y
el pago de las mensualidades adeudadas, materias que resultan conciliables por
tratarse de derechos disponibles de las partes, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 9° de la Ley N.° 26872. En tal sentido, tampoco se ha
acreditado en autos la infracción de normas imperativas relativas al debido
proceso invocado por la actora.
3.
Por
lo demás, importa precisar que si bien la pretensión planteada no ha podido
acreditarse en estos autos, desprovistos como están de estación probatoria,
nada le impide a la demandante recurrir a una vía que le permita la actuación
de la prueba respectiva.
4.
Consecuentemente,
al no acreditarse suficientemente la pretensión, y en aplicación supletoria del
artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda deberá desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, dejando a salvo el derecho de la recurrente conforme a lo expuesto en el Fundamento 3., supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
AGUIRRE ROCA