EXP. N.° 1890-2003-AA/TC

LIMA

IGNACIO CECILIO DURAND CONCHA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ignacio Cecilio Durand Concha contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 26 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 25595-97-ONP/DC, de fecha 30 de junio de 1997, alegando que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, desconociéndosele su derecho adquirido de acuerdo a la ley de jubilación minera y al Decreto Ley N.° 19990, agregando que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 contaba más de 28 años de aportaciones y 52 años de edad. Asimismo, solicita que se le otorgue una pensión de jubilación sin topes y  se le reintegre las pensiones dejadas de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, sosteniendo que el demandante cesó en sus labores el 31 de diciembre de 1996, cuando tenía 55 años de edad y acreditaba 32 años completos de aportaciones, y estando en plena  vigencia el Decreto Ley N.° 25967. Además, alega que no está claramente determinado que haya laborado más de 15 años en centro de producción minera o que haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2002, declara fundada la demanda por considerar que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente ya había cumplido con los requisitos para gozar de una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, pues al 18 de diciembre de 1992 contaba 51 años de edad y 27 años de aportaciones.

 

La recurrida revoca la apelada y la declara infundada, estimando que no es posible otorgarle al demandante una pensión sin topes, toda vez que no ha acreditado haberse desempeñado como trabajador minero de socavón o de tajo abierto, ni tampoco haber realizado labores directamente extractivas; antes bien, se desempeñó como vigilante 1° en la Sección de Operaciones, no cumpliendo por ello con los requisitos previstos en la ley de jubilación minera. Agrega que, al 18 de diciembre de 1992, el demandante aún no contaba con los años de edad y aportaciones requeridos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento.

 

2.      Del Certificado de Trabajo que corre a fojas 5, se aprecia que el accionante trabajó en la Empresa Southern Perú Copper Corporation, desempeñándose como vigilante 1° en la sección de operaciones, departamento protección interna, división jefatura general, protección interna, división general de asuntos internos, sin acreditar que cumpliese con ninguno de los supuestos que señala el artículo 1° de la Ley N.° 25009 y su Reglamento; es decir, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción minera expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

3.      Respecto a la aplicación retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, de autos se desprende que el demandante inició sus labores el 29 de junio de 1964, y que cesó el 31 de diciembre de 1996; asimismo, de su Documento Nacional de Identidad se aprecia que el demandante nació el 2 de febrero de 1941. Por lo que se concluye que antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es el 18 de diciembre de 1992, contaba con 51 años de edad y 28 años de aportación, sin haber cumplido con la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación completa al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

 

FALLA

CONFIRMANDO  la recurrida que, revocando  la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA